REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de febrero de 2011
200° y 151°
CAUSA Nº: MP21P2011000945
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
FISCAL AUXILIAR 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PATRICIA FORNINO
IMPUTADO: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.965, natural de Santa Teresa del Tuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1980, estado civil: SOLTERO, de profesión almacenista, Residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector 02, calle Nº 09, vereda 36 CASA Nº 16, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda: hijo de Dilia Rodríguez Velásquez (V) y Augusto Díaz (F), TELEFONO: 0416-418.44.40
VICTIMA: ARGELIA ELISBER MARTINEZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. DAMELIS PUCHETE
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano (s) : JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por via del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitando se imponga al imputado de autos de la medida de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem; se le concedio el derecho de palabra a la victima: ARGELIA ELISBER MARTINEZ HERNANDEZ, quien expone: “quiero expresar que lo que me pase, es responsabilidad es de el, es todo”; asimismo la defensa del imputados de autos, fundamenta debidamente su defensa según consta de las actas procesales.Y finalmente luego de impuesto el imputado: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.965, natural de Santa Teresa del Tuy, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1980, estado civil: SOLTERO, de profesión almacenista, Residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector 02, calle Nº 09, vereda 36 CASA Nº 16, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda: hijo de Dilia Rodríguez Velásquez (V) y Augusto Díaz (F), TELEFONO: 0416-418.44.40, así mismo se le inquirió si deseaba suministrar a este Tribunal su declaración, respondiendo éste que expuso: “SI DESEO DECLARAR”,: “ tenia el lapicero, la agarre duro, se lo quiete, le quite el cuchillos, cai arriba de ella, hablamos, hicimos el amor, luego me fui le mando un mensaje a mi ex pareja, le llevo el pescado, me dijo que le dolía la pierna, el día domingo le mando otro mensaje, por la leche, cuando estoy comprando la leche llegan los funcionarios, ” Es todo.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)
Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ESPECIAL contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en virtud, de que al versar la actual causa en uno de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene establecido su procedimiento especial a seguir; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de protección al ciudadano: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las medidas 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, prohibición de acercarse al lugar de vivienda o estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia; en contra del imputado: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Al ciudadano: JONATAN ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ, se le impone las medidas de protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Numerales como son: Numeral 5º: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6º: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas..
Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
El Secretario
ABG. EDWIN CAMACARO
EXP.N° MP21P2011000945