REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 09 de febrero de 2011
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010004124

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

FISCAL AUXILIAR 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PATRICIA FORNINO

VICTIMA: MARIA DEL VALLE QUEVEDO VELASQUEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/01/1967, de 42 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.229.093, residenciado en: Urbanización José de San Martín de Nueva Cúa Sector avenida principal Nº 3, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, hijo de Gladis Velásquez (V) y de Francisco Quevedo (V).

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. JESSICA VOLWEIDER
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO


En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano (s) FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por vía del procedimiento especial, precalificando los hechos como el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y solicitando se imponga al imputado de autos de la medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 6 eiusdem; asimismo la defensa del imputados de autos, fundamenta debidamente su defensa según consta de las actas procesales. Y finalmente luego de impuesto el imputado FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELASQUEZ; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/01/1967, de 42 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.229.093, residenciado en: Urbanización José de San Martín de Nueva Cúa Sector avenida principal Nº 3, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, hijo de Gladis Velásquez (V) y de Francisco Quevedo (V), ante lo cual expuso que: “…Yo no le dirijo la palabra porque ella ha hecho muchos actos de provocación y yo me dirigí fue hacia su pareja, ella le robo unos documentos a mi papá, y ella salto como una fiera a llamar a la policía. Yo fui directo a la policía, la policía no se traslado hacia ese lugar, sinceramente pienso yo que yo creo que no cuesta mucho ayudar, mi padre lo que hizo fue reclamarle a ella en la mañana del porque le hecha pega loca al candado del estacionamiento, lo que esta haciendo es opacar los hechos, jamás he agredido a mi hermana y jamás me voy a separar del lado de mi padre, los maltratos y los acosos es falso yo trabajo en caracas cuando llego si le hago sus reclamos, ella arremete a mi papa en el Inas introduje una denuncia formal en contra de ella, es todo”.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA



En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)


Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.




CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE




Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ESPECIAL contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en virtud, de que al versar la actual causa en uno de los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene establecido su procedimiento especial a seguir; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de protección al ciudadano FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son del tenor siguiente:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: (omissis)

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. (omissis)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…(omissis)”

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas de Protección y Aseguramiento, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, la salida del hogar del presunto agresor, prohibición de acercarse al lugar de vivienda o estudio de la víctima y prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas tanto a la víctima como a cualquier integrante de su familia; en contra del imputado: FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y Así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

CUARTO: Se le impone al ciudadano FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELASQUEZ, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 Numerales 3º 5º y 6º Numeral 3 Como es la salida inmediata de la vivienda en común. Numeral 5º: prohibición de acercarse a la víctima de ninguna forma, y Numeral 6º: la prohibición de acercarse al sitio de trabajo estudio o residencia de las víctimas por medio de terceras personas.

QUINTO: Se acuerda el Examen Medico Forense solicitado por la defensa al ciudadano FRANCISCO JOSE QUEVEDO VELAZQUEZ.
SEXTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario

ABG. EDWIN CAMACARO

EXP.N° MP21P2010004124