REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000578
RESOLUCION JUDICIAL (MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA)
En fecha 28 de Enero de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual participa el incumplimiento por parte de la Policía del Estado Miranda, en la medida de protección acordada en fecha 5 de marzo de 2010, al ciudadano Asrubal Ramón Díaz Cañongo.
Este Juzgador, vista la información suministrada por la Fiscalia Superior, en virtud de lo manifestado por la victima en la presente causa, y por cuanto no se hace solicitud alguna, este Juzgado observa, lo siguiente:
En fecha 5 de marzo de 2010, se dicto decisión por parte de este Juzgado en los siguientes términos:
“…U N I C O : DECLARA CON LUGAR solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor del ciudadano STARLIN ASDRUBAL DIAZ HERNANDEZ venezolano, de 26 años de edad, soltero músico, identificado con la cedula de identidad numero 16.430.367, residenciado en la Urbanización Araguita I Bloque 6, piso 1, apartamento 01-06 Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda así como a su grupo familiar a los fines de brindar protección a su vida y su integridad física, ello conforme a lo estipulado en los artículos 7, 19, 21 ordinal 2do, y 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en consecuencia, dada la urgencia que el caso amerita, se ACUERDA y ORDENA oficiar a la Autoridad Policial distinta a la Policía del Municipio Tomàs Lander, domicilio de la victima, con la URGENCIA para que preste protección al ciudadano y de cuya protección se servirá participar a este Tribunal dentro de las 12 horas siguientes al inicio de las mismas, todo ello en apego de los artículo 55 y 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. CUMPLASE…”.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
De igual forma el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales…”
Así tenemos que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 4 y 5 establece:
“Articulo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Analizado el contenido de las normas transcritas, así como del análisis de las actas de comparecencia realizadas por la presunta víctima, se observa que en el presente caso, no procede el cambio de Órgano Policial encargado de realizar la protección de la victima en la presente causa, ya que la manifestación por parte de la victima del incumplimiento por parte de la Policía del Estado Miranda, fue realizada en fecha 24 de enero de 2011, y observando que la medida de protección acordada, tiene una duración máxima de Seis (6) meses, conforme a lo que establece el articulo 42 de la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, por lo que la medida de protección venció en fecha 5 de septiembre de 2010, sin que se haya solicitado la prorroga de la misma, y a todo evento, debió informarse del incumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, de parte de la Policía del Estado Miranda, dentro del termino correspondiente, para haber tomado las medidas disciplinarias correspondientes.
Este Juzgado de Control, visto los motivos señalados anteriormente declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalia Superior del Estado Miranda, en consecuencia no se acuerda la sustitución del cuerpo policial, encargado de la protección de la victima, por haber vencido la medida acordada por este Juzgado, en fecha 5 de septiembre de 2010, y no haber sido solicitado la prorroga de la medida de protección a favor del ciudadano Estarlin Asdrúbal Díaz Hernández.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal Superior y a la víctima.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ