REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000510

AUTO FUNDADO DONDE SE ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO

Visto la audiencia celebrada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en fecha 31 de enero de 2011, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, presento en calidad de detenido al imputado WILLINTON MONTES AGAMEZ, a quien le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y solicito a este Tribunal que fuera declarada como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 ordinal 3 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar este Juzgado, califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. De igual forma se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, y por entender este Juzgado que faltan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y ser este procedimiento más garantista de los Derechos Constitucionales y Procesales del imputado, el cual podrá solicitar ante la Vindicta Publica, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 5 y 305 las diligencias probatorias que considere pertinente, para desvirtuar la imputación realizada en su contra.

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional acoge provisionalmente la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dichos tipos penales.

De igual forma considera este Tribunal, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, lo cual configura el requisito del ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe en el presente caso en criterio de este Juzgado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no estando satisfecha la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, que suscriben el acta policial de aprehensión, situación esta que ha sido motivada en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2002 , con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado. Y ASI SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Segundo: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Tercero: Este tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de evidenciarse que la conducta señalada en el acta policial a todo evento configuraría dicho tipo penal.
Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILLINTON MONTES AGAMEZ, por no estar satisfecha la exigencia del ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su inmediata libertad. Remítase la presente causa, a la Fiscalía de la Causa, una vez transcurrido el lapso de Ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ