REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000521

AUTO FUNDADO DONDE SE ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO

Visto la audiencia celebrada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en fecha 31 de enero de 2011, en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, presento en calidad de detenido al imputado WUILL ERICK ROJAS, a quien no le fue atribuido delito alguno y solicito su libertad sin restricciones. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar este Juzgado, califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. De igual forma se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, y por entender este Juzgado que faltan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y ser este procedimiento más garantista de los Derechos Constitucionales y Procesales del imputado, el cual podrá solicitar ante la Vindicta Publica, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 5 y 305 las diligencias probatorias que considere pertinente, para desvirtuar la imputación realizada en su contra.

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional observa que con relación al ciudadano WUILL ERICK ROJAS, no hay delito alguno que calificar, en tal sentido y como lo solicitara el Ministerio Publico, este Juzgado observa que en el presente caso y con relación a este imputado, no resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad, no pudiendo configurarse en el presente caso ni siquiera el requisito del ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del imputado. Y ASI SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Segundo: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Tercero: Este tribunal no acoge delito alguno
Cuarto: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WUILL ERICK ROJAS, por no estar satisfecha la exigencia del ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su inmediata libertad. Remítase la presente causa, a la Fiscalía de la Causa, una vez transcurrido el lapso de Ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ