REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-002358

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO
Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: DEYSY CAROLINA OLIVEROS

DEFENSA: ABG. JESICA WOLWEIDER
Defensora Pública

IMPUTADO: JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.


SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 21 de septiembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia definitiva por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-002358, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 3 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 29 de julio de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, cuando se encontraba la ciudadana Deisy Oliveros en su residencia, cuando se presento su ex pareja, el ciudadano Julio Fajardo, preguntándole que le había dicho a su hijo, porque ella y su hermana siempre le dicen cosas, comenzó a insultarla, tornándose agresivo y agrediéndola físicamente, causándole a la luz del correspondiente examen médico legal, hematomas en la región periorbitaria derecha.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:


EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Freddy Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que realizo el examen médico legal a la victima

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana Deisy Carolina Oliveros Zurita, quien es víctima en la presente causa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Daisy Colon, Pablo Acosta, Alejandro Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- Examen Médico Legal, numero 9700-113-1480-09, de fecha 7 de agosto de 2009, practicado a la víctima, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La experticia, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración el contenido del examen médico legal y el testimonio de la víctima.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

El delito de Violencia Física, establece una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Veinticuatro (24) meses de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de DOCE (12) MESESDE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del proceso, procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva a aplicar en SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al imputado JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, partiendo que el mismo no ha cumplido ningún tiempo privado de libertad, y contando la pena impuesta desde el día de hoy, fecha de la publicación del fallo, el día 14 DE AGOSTO DE 2011,. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa Publica, solicito se mantuviera la libertad sin restricción del mismo, ya que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 31 de julio de 2009, solo le fueron impuestas medidas de protección, conforme a lo dispuesto en la Ley Especial, y por cuanto el mismo se ha mantenido apegado al proceso en su contra y por cuanto no han variado las circunstancias del presente caso, se acuerda mantener la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.540.485, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13 de febrero de 1984, residenciado en: Ciudad Lozada, calle Principal, casa numero 10-28, Santa Teresa, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de agosto de 2011, para el ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR FAJARDO MENDEZ; por cuanto el mismo se ha mantenido apegado al proceso penal en su contra. SÉPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ