REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002394
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. IBELIS SAEZ
Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: JACKELINE GIL TORRES
DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ
Defensor Público
IMPUTADO: CESAR GERONIMO FLORES
DELITO: EXTORSION, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haberse celebrado en fecha 15 de febrero de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002394, seguida en contra del ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 3 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CESAR GERONIMO FLORES. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 21 de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, la ciudadana Jackelin Gil, se presento ante la sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a denunciar que había recibido llamadas telefónicas de un ciudadano desconocido, que le solicitaba dinero por la liberación de su hijo, el cual para la fecha se encuentra extraviado, quien le solicitaba la cantidad de quinientos bolívares fuertes, así como otra cantidad extra de dinero para pagar un hotel y la citaba para encontrarse con ella en el sector Alto de Soapire de Santa Lucia. En ese mismo instante y en presencia de los funcionarios policiales la precitada ciudadana recibe nuevamente una llamada telefónica de la misma persona, quien le indica que la va a esperar, y que no quiere trampas y nuevamente le solicita el dinero, en tal sentido se conformo una comisión y se traslado en compañía de la victima al lugar indicado, al llegar al lugar la victima se acerco mientras la comisión policial se mantenía a una distancia, desde donde pudieron observar que un ciudadano con las mismas características de la vestimenta indicada en la llamada telefónica, el cual resulto ser el imputado Cesar Jerónimo Flores, se acerco a la victima, la tomo por un brazo y la condujo hasta el hotel. En ese instante la comisión policial entra al lugar y observan un forcejeo entre la victima y el imputado, por lo que le dieron la voz de alto, y luego de realizarle la inspección corporal entre los objetos que fueron localizados se encontraba una hoja blanca contentiva de varios números telefónicos entre los cuales se detallaba el numero celular de la victima.
SEGUNDO
DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 3 de septiembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los documentos y objetos incautados al momento de la aprehensión del imputado.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana Jackeline Gil Torres, quien es víctima y testigo del hecho investigado en la presente causa.
2.- Declaración de la ciudadana Yamileth Romero Gómez, quien es testigo del hecho investigado en la presente causa.
3.- Declaración de la ciudadana Sindy Velásquez Caballero, quien es testigo del hecho investigado en la presente causa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Edward Zapata y Jeferson Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento realizada a los documentos y objetos incautados al momento de la aprehensión del imputado de autos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
La experticia, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración la acción ejercida por el mismo, pero la misma no llego a consumarse, quedando en fase de iter criminis, específicamente en el supuesto de frustración, ya que el mismo fue aprehendido antes de poder obtener un provecho económico o haber recibido la suma de dinero que estaba solicitando a la victima
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado CESAR GERONIMO FLORES, se le atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal.
El delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) anos de prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Veinticinco (25) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de Doce (12) anos y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir Diez (10) anos de prisión, pero tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una agravante como es la prevista en el articulo 19 ordinal 2 de la Ley Especial, que establece un aumento de pena de una tercera parte, quedaría la misma en Trece (13) anos y cuatro (4) meses de prisión.
De igual forma visto que este Tribunal, admitió parcialmente la acusación por el delito en grado de frustración conforme a lo que establece el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar la pena en un tercio, es decir la pena quedaría en OCHO (8) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, ahora vista la admisión de hechos realizad por el acusado, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito que tiene una pena mayor de ocho (8) anos y conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgado rebajar la pena por debajo de la pena mínima prevista para este delito, así que se aplica la pena solo tomando consideración todas las circunstancias del caso, sin bajar de la pena mínima prevista para el delito, quedando la misma en OCHO (8) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por el delito EXTORSION, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se CONDENA al imputado CESAR GERONIMO FLORES, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 22 de marzo de 2013. Y ASI SE DECLARA-
SEPTIMO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 22 de agosto de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 22 de agosto de 2010, al ciudadano CESAR GERONIMO FLORES; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 3 de septiembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal. TRCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, titular de la cédula de identidad numero V-12.928.401, natural de Maracas, Estado Aragua, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 20 de mayo de 1974, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Alto de Soapire, sector La Sector La Florida, casa sin número, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de OCHO (8) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por el delito EXTORSION, previsto en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 ordinal 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal. QUINTO: Condena al ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 12 de junio de 2019, para el ciudadano CESAR GERONIMO FLORES, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 22 de julio de 2010, al ciudadano CESAR GERONIMO FLORES; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Ejecución Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
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