REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Caracas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000856

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en fecha 16 de febrero de 2011, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional, al haberles sido encontrado a Paz Wuillian Jose una bolsa de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, s Torrealba Piñango Reinaldo Jose la cantidad de once (11) envoltorios pequeños contentivo en su interior de una sustanciua granulada y compacta de color blanco, y a Ochoa Pedro Antonio cuatro (4) envoltorio9s contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que a la luz del registro de cadena de custodia de evidencias fisica, solo la primera bolsa de tamaño regular, arrojo un peso de treinta (30) gramos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos: WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, fue detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, al haberle incautado a cada uno de ellos cierta cantidad de droga, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA


Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se deberá remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y conforme a ello la defensa solicito la practica de examen toxicologico a los imputados, y este Juzgado insto al Ministerio Publico a realizar los mismos. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento policial, y los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, considera que la conducta presuntamente mostrada por los imputados de autos, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presente investigación ocurrió en fecha 16 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16 de febrero de 2011, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos, y las sustancia incautada, el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento policial, que corrobora lo señalado en el acta policial, y se evidencia la existencia de los envoltorios incautados del registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, y que fuera calificado como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, como es el presente caso, por tratarse el caso de Ocultamiento de Droga, un delito de lesa humanidad, que además atenta contra la salud de las personas, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados WUILLIAN JOSE PAZ, REINALDO JOSE TORREALBA PIÑANGO Y PEDRO ANTONIO OCHOA, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso del encausado de autos al establecimiento carcelario designado. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO,

JOSE LUIS DIAZ