REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001017
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: JUAN CARLOS SUAREZ
DEFENSA: ABG. DAMELIS PUCHETTE
Defensora Pública
IMPUTADO: RAINER JOSE ARGUETA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 17 de agosto de 201, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-001017, seguida en contra del ciudadano RAINER JOSE ARGUETA, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 4 de junio de 2010, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RAINER JOSE ARGUETA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, cuando la victima el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ CAZAR, circulaba con su vehiculo por la calle Colombia de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, cuando fue interceptado por un ciudadano, quien se encontraba acompañado de dos mas, quienes lo pararon para pedirle auxilio sin embargo la victima presa de los nervios les indico a estos que se encontraba apurado y decidió retroceder el vehiculo donde se encontraba, donde una de estas personas, se paro frente al vehiculo portando un arma de fuego, accionándola en contra de su integridad, causándole una herida considerable a la altura del cuello, quedando identificado como Rainer José Argueta.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes funcionarios, expertos y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Hernán García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la inspección técnica numero 643 de fecha 19 de abril de 2010.
2.- Declaración del Experto Osmar Valdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia de reconocimiento numero 053, de fecha 19 de abril de 2010.
3.- Declaración del Experto Reyes Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo la experticia de reconocimiento sin numero, de fecha 19 de abril de 2010.
4.- Declaración del Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo el examen medico forense al ciudadano Juan Carlos Suárez.,
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Jomatan Suárez, Reinaldo Fernández, Néstor Ramos, Wilmer Arteaga y Jesús Urtado, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda
TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano Jáuregui Chacon David Manuel, quien es testigo, por tener conocimiento de los hechos objetos de la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Cazar, quien es victima y por tanto testigo de los hechos objetos de la presente causa.
3.- Declaración del ciudadano Cazar Pacheco Leonor, quien es testigo de los hechos objetos de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Vehiculo, numero 643 de fecha 19 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Hernán García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Reconocimiento, numero 053, de fecha 19 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Omar Valdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de inspección técnica, sin numero, suscrita por el funcionario Reyes Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Examen Medico Legal, practicado al ciudadano Juan Carlos Suárez, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RAINER JOSE ARGUETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281 del código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dichas calificaciones jurídicas, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la normas legales antes citada.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano RAINER JOSE ARGUETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 281 del código Penal. Declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 20 de abril de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma supera para los delitos presentados en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 20 de abril de julio de 2010, a la ciudadana RAINER JOSE ARGUETA; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a la imputada las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesto el ciudadano RAINER JOSE ARGUETA de los hechos objeto del proceso, manifestó a viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RAINER JOSE ARGUETA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y Uso Indebido de Arma de fuego, previsto en el articulo 281 del Código Penal. Declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 20 de abril de 2010, al ciudadano RAINER JOSE ARGUETA; por cuanto no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que pena por ambos delitos supera en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase al prenombrado ciudadano como ACUSADO, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa privada, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ