REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000508
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
Visto la audiencia celebrada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en fecha 31 de enero de 2011, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda, presento en calidad de detenido al imputado JESUS BELTRAN VILCHEZ CASTRO, a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y solicito a este Tribunal que fuera declarada como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de Medidas de Protección, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar este Juzgado, califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. De igual forma se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal.
Por otra parte este Órgano Jurisdiccional acoge provisionalmente la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dichos tipos penales.
De igual forma considera este Tribunal, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, lo cual configura el requisito del ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor del delito señalado, dando por satisfecha la exigencia del ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, ahora bien en relación con el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en la presente causa, y que conforme a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad de las Medida Cautelares, establecidos en los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso, acordando la libertad del imputado, imponiéndole Medidas de Protección, conforme a lo que dispone el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia.. Y ASI SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Segundo: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Tercero: Este tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dicho tipo penal.
Cuarto: Se acuerda la libertad del imputado, imponiéndole únicamente medias de protección, prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Remítase la presente causa, a la Fiscalía de la Causa, una vez transcurrido el lapso de Ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ