REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002753

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. IBELIS SAEZ
Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. LINDA MARTINEZ
Defensora Privada

IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA



SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 21 de octubre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002753, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje, por la urbanización Ciudad Miranda, específicamente manzana 16, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, el cual al observar la comisión policial, opto por devolverse y darse a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto, y logrando alcanzar más velocidad para despitar, ya a la altura de la manzana 18 en una de las curvas el tripulante de la motocicleta perdió el equilibrio y cayó al suelo, logrando así darle alcance al mismo, incautándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía, para el momento, siete (7) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, que al momento de ser peritada arrojo ser Cocaína con un peso de Un (1) gramo con cien (100) miligramos, quedando identificado como Leonardo Antonio Parra Sevilla.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes funcionarios y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos José Torres y Fátima Moráis, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron la experticia química botánica, a la sustancia incautada.
2.- Declaración de la Experta Ana Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizo la Inspección Técnica numero 1532, de fecha 15 de agosto de 2010, al vehículo tipo moto.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios José Moret, Eulices López y Darwin Castillo, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, incautaron los siete (7) envoltorios de papel aluminio, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Colección de Evidencia numero 9700-130-2932, suscrita por la experto Francy Blandin, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia Química Botánica, realizada por los funcionarios José Torres y Fátima Moráis, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada.
3.- Acta de Inspección Técnica, numero 1532, suscrita por la experto Ana Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 15 de agosto de 2010 al vehículo tipo moto.

Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las norma legal antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada al imputado.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, se le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes.

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece una pena de Uno (1) a Dos (2) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Tres (3) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de Un (1) ano y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en UN (1) ANO DE PRISION, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Leonardo Antonio Parra Sevilla. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que se CONDENA al imputado Leonardo Antonio Parra Sevilla, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 21 de octubre de 2011. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa privada, solicito la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano Leonardo Antonio Parra Sevilla, en virtud de ser presentada la acusación fiscal, por un delito distinto al que fue presentado el imputado en la audiencia de flagrancia, y el Ministerio Publico, no se opuso a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, siendo que han variado las circunstancias que fundamentaron su imposición en la audiencia de flagrancia. Este Juzgado observa que ciertamente variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad, y tomando en consideración que fuera presentada y admitida la acusación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y por tanto en el presente caso no se puede considerar que exista peligro de fuga ni de obstaculización, en tal sentido se revisa la medida judicial privativa de libertad y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, titular de la cédula de identidad numero V-21.282.315, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Ciudad Miranda, manzana numero 48, Charallave, Edificio 1, piso 1, apartamento 1, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de UN (1) ANO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Condena al ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 21 de octubre de 2011, para el ciudadano LEONARDO ANTONIO PARRA SEVILLA, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se revisa la medida judicial privativa de libertad y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Valles del Tuy, 21 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: MP21-P-2010-002753


AUTO DE ABOCAMIENTO


Por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al suscrito como Juez Temporal del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ello de acuerdo a comunicación signada con el No. 2779, de fecha 14 de diciembre del año 2010, y en razón de haberse realizado la juramentación de ley, de quien aquí suscribe, en fecha 11 de enero de 2010, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de acuerdo con acta signada con el No 281, de esa misma fecha, me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. Cúmplase.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO