REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000519
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO
Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: ESTEFANIA ESCALONA
DEFENSA: ABG. JESUS NOGUERA
Defensor Publico
IMPUTADO: BENITO JOSE GUZMAN SALAS
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 6 de agosto de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-000519, seguida en contra del ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 31 de julio de 2009, por la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 28 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas la noche, se encontraba la ciudadana Estefanía Escalona, en casa de su hermano cuando se introduce el ciudadano Benito José Guzmán Salas, partiendo los objetos de vidrio utilizando un vaso que había roto para tomarla como rehén, colocándolo en su cuello, rasgando la ropa, dejando a la mencionada ciudadana casi desnuda, luego llegaron sus hijos y vecinos quienes escucharon el alboroto y cuando este señor los vio llego y la soltó, y salió corriendo hacia el patio, en ese momento llego la policía y lo aprehendió.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la victima Escalona Estefanía Antonia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Leonardo Tejada, Ricardo Requena y Freddy Escalante, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda.
2.- Acta de Entrevista tomada a la victima Escalona Estefanía Antonia.
Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las norma legal antes citada, tomando en consideración la declaración rendida por la victima y los demás elementos probatorios.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado BENITO JOSE GUZMAN SALAS, se le atribuye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
El delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Treinta y dos (32) meses de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de Dieciséis (16) meses de prisión.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a su límite inferior, quedando la misma en DIEZ (10) MESES DE PRISION, por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que se CONDENA al imputado BENITO JOSE GUZMAN SALAS, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, el día 21 de octubre de 2011. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa privada, solicito se mantuviera la libertad sin restricción del imputado, y visto que no hay motivo alguno para dictar en el presente caso, medidas cautelar sustitutiva de libertad, y no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto el ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, se ha mantenido apegado al proceso en su contra, en tal sentido se acuerda mantener la libertad sin restricción del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, titular de la cédula de identidad numero V-19.390.052, de 23 años de edad, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, residenciado en Sector San Francisco de Miranda, calle 31 de Diciembre, casa numero 37, Anaco, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Condena al ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 21 de febrero de 2012, para el ciudadano BENITO JOSE GUZMAN SALAS, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se acuerda mantener la libertad sin restricciones al ciudadano Benito José Guzmán Salas. SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa pública, y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: MP21-P-2009-000519
AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al suscrito como Juez Temporal del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ello de acuerdo a comunicación signada con el No. 2779, de fecha 14 de diciembre del año 2010, y en razón de haberse realizado la juramentación de ley, de quien aquí suscribe, en fecha 11 de enero de 2010, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de acuerdo con acta signada con el No 281, de esa misma fecha, me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
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