REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001062

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

-INVESTIGADOS: MAIELLY SANCHEZ THOMPSON, FRANCISCO UZCATEGUI RIVAS y IBRAHIN SANCHEZ.


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011, a las 6:50 horas de la noche, por ante la oficina de Distribución de este Circuito Judicial y recibido en este Juzgado el mismo día, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene lo conducente a los fines de que sea librada orden de aprehensión al ciudadano MAIELLY SANCHEZ THOMPSON, FRANCISCO UZCATEGUI RIVAS Y IBRAHIN SANCHEZ., y una vez sea capturado el ciudadano antes identificado sea puesto a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de que la misma proceda a su presentación ante los Tribunales Competentes y se proceda conforme lo establecen las leyes al respecto, respetándole todos sus derechos Constitucionales.

Es por lo este Tribunal, para decidir, sobre la solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Se observa que la presente investigación se dio inicio en fecha 3 de Diciembre de 2010, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana González Castro Mildre Coromoto, quien compareció a denuncia a la Constructora FULL CASA S.A., (folio 17).

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano MAIELLY SANCHEZ THOMPSON, FRANCISCO UZCATEGUI RIVAS Y IBRAHIN SANCHEZ y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que el ciudadano en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, no evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, entendiendo que la medida extrema seria la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita la orden de aprehensión, por considerar que se encuentran satisfechos dichos extremos, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a saber: a) Existe una presunción grande del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de un delito de Estafa Calificada en grado de Continuidad y Asociación para Delinquir y b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que los ciudadanos MAIELLY SANCHEZ THOMPSON, FRANCISCO UZCATEGUI RIVAS Y IBRAHIN SANCHEZ, evadan el proceso penal en su contra. .

Respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa: Que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, ya que en el presente caso, ni siquiera en consideración de este Juzgado se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, si bien pretende el Ministerio Publico, solicitar la orden de aprehensión por el delito de Estafa Calificada en grado de continuidad, no observa este Juzgador elemento alguno que pueda determinar dicho ilícito penal, de la propia declaración de la victima en la denuncia de fecha 3 de diciembre de 2010, (folio 17), señala que “…consta la entrega del referido apartamento para el día 12 de noviembre del año 2010, y hasta presente fecha la empresa encargada de realizar los apartamentos no ha dado respuesta…”, de igual forma se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana Briceño Gudiño Mayra, de fecha 15 de febrero de 2011, (folio 3), donde expone entre otras cosas lo siguiente: “…hago denuncia al INDEPABIS el 17 de Diciembre de 2010 ya que se habían presentado en oportunidades invasión a los apartamentos ya construidos siendo estos desalojados los mismo días por los guardia nacionales, me dirigí al Indepabis fue para asegurar o tener el apoyo de los agentes competentes ya que nosotros habíamos esperado tanto tiempo por esto, se logro una reunión entre la constructora y los copropietarios y el Indepabis a una conciliación donde la constructora dio prorroga de 60 días a partir del 19 de Enero de 2011 hasta los últimos de abril aproximadamente para ellos obtener los permisos de habitabilidad y comenzar con los tramites de créditos para el entrega de la vivienda…” Se evidencia que existe un compromiso de entrega de la vivienda, luego de conciliación alcanzada por el Indepabis con la constructora y los propietarios, por tanto mal se puede hablar de un ilícito penal y a todo evento lo que existiría seria un incumplimiento de contrato o falta en las obligaciones de una de las partes.

Por otra parte se observa que el Ministerio Publico, fundamenta la solicitud de orden de aprehensión, en lo establecido en los parágrafos primero y segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por los delitos que pretende el Ministerio Publico, que se dicte la orden de aprehensión no encuadra en la presunción de peligro de fuga del parágrafo primero del articulo 251, ya que la pena en cuestión no supera en su limite máximo los diez (10) años, de igual forma no se puede hablar de falsedad o falta de información del domicilio del imputado, ya que no consta que los mismos hayan sido citados a declarar ante el Ministerio Publico, y no se puede determinar que los mismos no sean localizados, ya que como ha establecido uno de los declarantes en la presente causa, se realizo una conciliación ante Indepabis, entre los propietarios y la constructora, por tanto se evidencia por lo menos la intención de las partes de llegar a un acuerdo para solucionar este grave problema, y que las mismas se encuentran identificadas y localizables.

De igual forma se observa que el Ministerio Publico, en el presente caso, no llevo a cabo una investigación concienzuda, que permitiera determinar la existencia de un hecho punible, y menos aun la participación de persona alguna en dichos hechos, y no se debe pretender del Órgano Jurisdiccional, que se dicte una medida extrema y extraordinaria como seria la Orden de aprehensión sin haber realizado la debida investigación, y fundamentándose únicamente en la pretensión de la presunta victima, y mas como en el presente caso, cuando del dicho de la propia victima se determina un posible incumplimiento de contrato y no un hecho previsto por la Ley como delito o falta.

En virtud de los razonamientos expuestos por este Juzgado, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la orden de aprehensión presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines pertinentes.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ