REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 6 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000620
ASUNTO : MP21-P-2011-000620


JUEZ (T): ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIA: MARLENE CABRILES

FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda.-


MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS


Vista la solicitud presentada en fecha 05 de febrero de 2011, siendo las doce y treinta horas de la tarde, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere de este Tribunal; “…de conformidad con lo establecido en los artículos 271, 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 283 ejusdem, y el artículo 21 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de Analogía, en tal sentido expongo lo siguiente: Solicito de sus buenos oficios se sirva ordenar con carácter de Extrema Urgencia, Medidas Innominadas Precautelativas, consistentes en la prohibición de la salida del País, Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, así como la prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica de Venezuela…”, en contra del ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097.

Observa este Juzgado que la Fiscalía del Ministerio Público solicita conjuntamente, tres medidas, referidas a: 1) prohibición de la salida del País, 2) bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, y 3) prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica de Venezuela, y de igual forma informa la Vindicta Publica, que a los mencionados ciudadanos se le sigue causa ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada con el numero 15-F16-0104-10/054962, por la comisión del delito de Estafa Calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido este Juzgado pasa a dictar la motivación sobre la procedencia o no de cada una de las medidas solicitadas:

PRIMERO: En relación a la medida de prohibición de salida del país, en contra del ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, este Juzgado considera lo siguiente:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, como en el presente caso, que fue solicitado por el Ministerio Publico, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que los ciudadanos en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía Decima Sexta de esta Circunscripción Judicial, no evadan el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la Vindicta Publica y de las víctimas de la presente causa, que es obligación del Juez Garantista, velar por los derechos y protección de la víctima, conforme a lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro Legislador Patrio, estableció unas medidas de coerción personal, que sustituyen a la privación de libertad, entendiendo que la medida extrema seria la probación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido este Tribunal, estima configurado en el presente caso los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de salida del país, a saber: a) Existe una presunción grade del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de existir una investigación por la comisión de un delito contra la propiedad, como es el tipo penal de Estafa, y b) existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, de que el ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, abandone el país y de esta forma evaden el proceso penal en su contra. .

Es por lo que este Juzgado, por considerar que es evidente el riesgo que puede existir en la causa, de fuga de parte de los investigados y demostrado la existencia de los requisitos de procedencia del fumus boni juris y periculum in mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar Prohibición de Salida del País, a el ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, mientras dure la causa seguida en su contra, en tal sentido se acuerda oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: En relación a la medida de Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, en contra del ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, este Juzgado considera lo siguiente:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado investigado antes de una posible sentencia en su contra. El artículo 585 del código de procedimiento civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar esa medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "…Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta..”..

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
En tal sentido este Juzgado en estricto apego a la sentencia numero 0870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y establecido que las medidas innominadas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del Ministerio Publico en el presente caso.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

Y en lo que se refiere al tercer requisito (periculum in damni), éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En tal sentido este Juzgado considera que la solicitud del Ministerio Publico, en la pretensión de que se dicte Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, en contra del ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, cumple con los requisitos de procedencia referidos a la existencia de un buen derecho, es decir la pretensión del Ministerio Publico de evitar que la pretensión de seguir una causa penal en contra de los mencionados ciudadanos queda irrisoria, y de ser el caso no puedan resarcir un posible daño patrimonial a las presuntas víctimas, presunción grave de un daño, por la posibilidad de realizar movimientos bancarios para de forma fraudulenta desviar los recursos propios o de la empresa en referencia, y periculum in damni, adoptándose las medidas necesarias para evitar lesiones, por el fundado temor de que el investigado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la victimas.

Es por lo que este Juzgado, por considerar que se dan los tres requisitos de las medidas innominadas referidas al fumus boni juris, periculum in mora y periculum in damni, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se acuerda dictar Bloqueo e Inmovilización Preventiva todas las cuentas bancarias en todas sus modalidades tanto como persona natural como jurídica en las cuales aparezca como titular y/o adjunto en firma separada o conjunta en las entidades bancarias del País, el ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, por un lapso de dos (2) anos, en tal sentido se acuerda oficiar al Consejo Bancario Nacional, a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, notificando de la orden de bloque e inmovilización de cuentas a todas las entidades bancarias del país. Y ASI SE DECLARA.


TERCERO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos ANA ELVIRA GONZALEZ, cédula de identidad numero V-4.291.717, HILDA GONZALEZ, cédula de identidad numero V-6.406.592, ELSY SALAZAR, cédula de identidad numero V-10.627.420ALEIDYS RANGEL, cédula de identidad numero V-12.300.126, DACY FERNANDEZ, cédula de identidad numero V-13.903.268 y ANEIDY RANGEL, cédula de identidad numero V-13.904.158, este Juzgado considera lo siguiente:

Tal como ha señalado este Tribunal en los puntos primero y segundo, se dan por satisfechas las exigencias de las medidas precautelativas, es decir se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes referidos a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Y que siendo la medida de prohibición de enajenar y grabar una medida nominada de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo debe darse por demostrada la existencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia referidos a la existencia de un buen derecho, es decir la pretensión del Ministerio Publico de evitar que la pretensión de seguir una causa penal en contra de los mencionados ciudadanos queda irrisoria, y de ser el caso no puedan resarcir un posible daño patrimonial a las presuntas víctimas, presunción grave de un daño, que puede ocurrir si el investigado puede enajenar y gravar cualquier bien.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezca en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, por un lapso de Dos (2) anos, en tal sentido se acuerda oficiar al Servicio Autónomos de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido SE ACUERDA CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS, CONSISTENTES EN LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE PAÍS, BLOQUE E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS EN TODAS SUS MODALIDADES, TANTO COMO PERSONA NATURAL COMO JURÍDICAS EN LAS CUALES APAREZCA COMO TITULAR Y/O ADJUNTO EN FIRMA SEPARADA O CONJUNTA EN LAS ENTIDADES BANCARIAS DEL PAÍS, POR DOS (2) ANOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CUALESQUIERA BIENES DONDE APAREZCAN EN REGISTRO O NOTARIA A NIVEL DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR DOS (2) ANOS, al ciudadano JONATHAN RICARDO AUMAITRE OLSEN, titular de la cédula de identidad numero V-11.408.097, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza, articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 256 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día domingo seis (6) de febrero de dos mil once (2011).

Ofíciese con carácter de extrema urgencia informando lo decidido por este Juzgado y sobre las medidas acordadas al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Autónomos de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAREN), y al Consejo Bancario Nacional.

Remítase el presente cuaderno a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, quien deberá notificar la decisión dictada a los investigados, a los fines legales pertinentes, ya que en las solicitudes presentadas ante este Juzgado, no cursan dirección de los mismos y de igual forma deberá velar por el cumplimiento de las medidas dictadas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA,


MARLENE CABRILES