REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 02 de Febrero de 2012
201° y 152°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control con ocasión a la Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Defensa Técnica del Imputado JEZER ELIAB HERNANDEZ ESCOBAR; y que le fuera impuesta en fecha 14 de Enero de 2011, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; emitir pronunciamiento y a tales efectos pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Enero de 2011, fue puesto a la orden de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JEZER ELIAB HERNANDEZ ESCOBAR; luego de ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Independencia; cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal del Sector 10 de la Urbanización Cartanal; cuando logran avistar al ciudadano aprehendido y quién presuntamente asumió una actitud evasiva, por lo cual proceden a darle voz de alto y de seguidas proceden a realizarle inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de sus genitales y de lo cual hizo entrega de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y naranja, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas Naturella, contentivo en su interior de (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con un peso bruto aproximado de TREINTA (30) GRAMOS.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Ministerio Público, presentó con las mismas actuaciones levantadas en Flagrancia; Escrito Acusatorio en contra del imputado JEZER ELIAB HERNÁNDEZ ESCOBAR; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ofreciendo como Medios de Prueba, los Funcionarios Actuantes y Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que practicaran Experticia Botánica a la Sustancia Incautada; sin que a la presente fecha conste resultado de dicha Experticia; resaltando que el peso bruto aproximado es de TREINTA (30) GRAMOS.
En fecha 23 de Febrero de 2011 el Ministerio Público; presentó Escrito Acusatorio en contra del imputado de marras; con las actuaciones levantadas en Flagrancia sin otra diligencia de investigación; entre otras verificar la veracidad del procedimiento policial efectuado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran plasmadas en Acta Policial por cuanto en la misma no se deja constancia de la presencia de testigos y con posterioridad sin que conste diligencia o actuación como fuente de los testigos; por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sin consignar hasta la presente fecha, ni Experticia de Orientación, ni Experticia de Certeza de la Sustancia Incautada, en este sentido y tomando en consideración la cantidad y la sustancia incautada; así mismo la tendencia actual de desestigmatizar los Delitos de Droga; correspondiendo al Plan de Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios, y que permite garantizar fielmente a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales; en el logro de la Finalidad del Proceso la cual es la búsqueda de la verdad; en la marco del Estado Social de Derecho y Justicia; dentro de un contexto jurídico político criminal; es la oportunidad para que esta Juzgadora EXAMINE las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando la proporcionalidad de la Medida Privativa Impuesta en relación a la cantidad y tipo de sustancia, incautada según Acta Policial Complementaria que refleja el peso Bruto Aproximado de la Sustancia Incautada; que riela al folio SEIS (06); considera esta Juzgadora que se hace imperioso en aras de garantizar la Progresividad de los derechos humanos relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Cumplimiento de Régimen de Presentaciones cada 30 días hasta tanto culmine el proceso seguido en su contra; considerando que no existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la responsabilidad del imputado de autos; de tal manera que considera el Tribunal que a la presente fecha han variado de manera considerable los elementos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEZER ELIAB HERNÁNDEZ ESCOBAR.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público; concluida como fue la Fase de Investigación y al analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a esta Juzgadora analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley adjetiva penal vigente, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual esta juzgadora impuso le medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera esta Juzgadora que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; muy a pesar del delito imputado por el Ministerio Público, se produjo con las circunstancias señaladas por esta Juzgadora una variación sustancial de los fundados elementos de convicción que se encontraban presente al momento que fuera dictada la Medida de Privación de Libertad, en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al imputado JEZER ELIAB HERNÁNDEZ ESCOBAR; considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para esta Juzgadora a los efectos de garantizar las resultas del proceso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256. 3 de la Ley Adjetiva Penal vigente, consistente en un Régimen de Presentaciones cada 30 días, hasta tanto culmine el proceso seguido en su contra. Asimismo considera este Tribunal que la medida asegurativa menos gravosa decretada e impuesta durante la presente incidencia procesal en esta fase se proyecta directamente sobre el daño ocasionado a los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento legal penal, donde estos encuentran su relación con el principio de legalidad, ya que a través de este se diseñan la amplia gama de conductas consideradas prohibidas y de las penas que cada una en sí conllevan ligado al grado de afectación del bien protegido por la ley sustantiva penal.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad del proceso apuntala hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar esta juzgadora entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JEZER ELIAB HERNÁNDEZ ESCOBAR; titular de la Cédula de Identidad No. V-19.162.268, de 21 años de edad, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-1989, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en La Lagunita, Calle Porvenir, Casa No. 03, Municipio Independencia; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO
ABG. NEIL ESCOBAR
ASUNTO: MP21-P-2011-000133