REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2010-003081

SENTENCIA CONDENATORIA
Admisión de los Hechos.
TRIBUNAL:
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
Tribunal 5° de Control

SECRETARIO: JESUS GAMBOA

PARTES:
FISCAL: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EDDA IBELIS SAEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA: DRA. MERCEDES FLORES
(Defensa Pública)
IMPUTADO: GIOVANNY CAMAÑO SANZ

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral Preliminar de fecha 30 de Marzo de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I
De la identificación de los Imputados.

Imputado: GIOVANNY CAMAÑO SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-02-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Ciudad Betania 1 Dividivi 6 apto 1 piso 1 Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.004.254.-

Sección II
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Penúltimo Aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado GIOVANNY CAMAÑO SANZ, ampliamente identificados, quienes previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestando “que no desea declarar”.

El Abogado defensor en principio ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, e igualmente se opone a la calificación dada por la representación fiscal en la cual acusa a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a nuestro defendido con el tipo pena, así mismo de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad de de las contempladas en el artículo 256 ejusdem tomando en cuenta las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 numeral 1º y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Libertad y la presunción de inocencia.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha
02 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 04:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, se desplazaban por la urbanización Betania 1, adyacente al bloque numero 7 del dividive, cuando logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva, motivo por el cual la comisión policial le dio la voz de alto, para entonces dicho ciudadano emprender veloz huida, para posteriormente generarse una breve persecución, logrando darle alcance a escasos metros, donde la comisión procede a descender de la unidad procediendo el agente Oswaldo Enrique Fumero Lozano, a realizarle al individuo logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo, una bolsa de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de varios envoltorios, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación (REACCION DE SCOUT) para ser cocaína, resultaron ser cocaína, con un peso de trece (13) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos, sustancias estupefacientes descritas en las Experticia Química 9700-130-10868 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultando ser “COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso trece (13) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos, lo que motivó su detención, admitiendo éstos la autoría en el delito que se les atribuye en la audiencia preliminar realizada como consecuencia del acto conclusivo de investigación fiscal.

Sección III
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto el acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública;

Es menester precisar, que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, en el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario a la admisión de los hechos luego de la admisión de la acusación, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa que conlleva a esta Juzgadora a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección IV
De la Penalidad

El hecho imputado al acusado LINCONIS JOSE VALIENTE MARTINEZ, es haber estado ocultando ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Penúltimo Aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien manifestó admitir los hechos.

Este delito está sancionado con penas comprendidas entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece el artículo 31, en su Penúltimo Aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que al ser aplicada la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media aplicable de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que el imputado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos este tribunal conforme lo establece el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle 1/3 a la pena antes señalada, toda vez que pena aplicable por este delito no excede en su límite máximo de ocho años de prisión quedando una pena definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, sanción esta a la que se condena al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Debe imponerse conjuntamente a las penas establecidas, las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
En virtud de no haber garantías de que el acusado se mantenga en el proceso por el peligro de fuga existente y ante la invariabilidad de las condiciones bajo las cuales le fue impuesta la medida de coerción personal, se mantiene la privación judicial de libertad en el mismo centro carcelario que lo ha custodiado hasta la presente. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que el acusado fue detenido el 03 de septiembre de 2010; De tal suerte que, se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 02 DE MAYO DE 2013.

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado GIOVANNY CAMAÑO SANZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Penúltimo Aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial de libertad del Acusado GIOVANNY CAMAÑO SANZ.

TERCERO: Se establece el día 02 DE MAYO DE 2013 como fecha provisional de finalización de la condena.

CUARTO: Se impone al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al Copiador de Sentencias llevados por este Despacho. Líbrese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la Decisión y notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GAMBOA

ASUNTO : MP21-P-2010-003081