REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Con sede en Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 08 de Febrero de 2011
201° y 152°

ASUNTO: MP21-P-2012-000781

JUEZ: ABG. INDIRA ROMERO
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. JOSMAR LUIS DÌAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy.
IMPUTADA: ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ

Visto el escrito interpuesto por el DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo establece el primer párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme en sus ordinales 1°, 2, 3°, y tal efecto ordene la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, contra de la ciudadana imputada: ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.948, venezolana, nacida en fecha 26-02-74, de 37 años de edad, residenciada en Calle Caja de Agua, Sector Maracaibero, Yagua, Guacara-Estado Carabobo. En tal sentido, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de Diciembre de 2011, el ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBORNOZ LOPEZ, formula denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5, Destacamento Nº 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en razón del hurto de diecisiete (17) contenedores, de los cuales se denunciaron dos (02) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Puesto Cabello, por haber sido desposeídos del almacén IMS, almacén IDASA y de la Corporación 18 de Puerto Cabello, por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.699.948, representante de la empresa AHC 73A40, C.A, RIF. J-29721051-2, quien en fecha 08/08/2011, realizó la venta de cuatro (04) contenedores a la empresa INDUSTRIA MONNIR C. A. RIF: J-00076456-5, por la cantidad de Bs. F 103.040.00, recibiendo un pago por la cantidad de Bs. F 57.120.00, realizando la entrega de tres (03), quedando un (01) contenedor pendiente por entregar, de los cuales dos (02) de esos contenedores identificados de la siguiente manera FSCU6458094 y ZCSU8297554, son propiedad del ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBORNOZ LÓPEZ, quien tuvo conocimiento de dicha negociación por medio del ciudadano IVÁN SÁNCHEZ, el cual labora en la empresa que realizo la compra, siéndole solicitado por esta ciudadana investigada el traslado dichos contenedores a la empresa en la que el labora, es evidente que la hoy investigada realizó la venta de unos contenedores hurtados, siendo estos los hechos objeto de nuestra investigación.

En este sentido el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente:

1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 12 de Diciembre del 2011, interpuesta por el ciudadano: ESTERLINE ANTONIO ALBONOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.249.933, ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Ocumare del Tuy, de la cual se extrae lo siguiente:

"El día de hoy me encuentro en este comando de la Guardia Nacional con la finalidad de denunciar el robo de diecisiete (17) contenedores de los cuales he denunciado dos (02) por el C.I.C.P.C y me faltan por denunciar quince (15), de los cuales quiero anexar a la presente denuncia la relación de los contenedores que manifiesto y las denuncias de los contenedores ya denunciados, estos contenedores fueron robados del almacén IMS, almacén D3ASA y Corporación 18 de Puerto Cabello, todos en diferentes fechas, el ciudadano IVÁN SÁNCHEZ, a quien conozco de vista y trato me informo que el fue contratado por una ciudadana de nombre HERNÁNDEZ CORTES ARACELIS JOSEFINA, para trasladar dos (02) contenedores hasta los valles del Tuy, sin saber él que los contenedores eran robados y que son de la empresa donde yo trabajo, me dirigí con él hasta el lugar donde los había llevado y efectivamente se encontraban dos (02) de los contenedores que fueron robados de la empresa donde trabajo estos son FSCU6458094 y ZCSU8297554, es decir que la ciudadana que lo contrato tiene los dos (02) contenedores que anteriormente manifesté, seguidamente fue interrogada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué fecha fueron presuntamente robados los dos (02) contenedores que anteriormente manifiesta? CONTESTANDO: el 16/09/2011, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la dirección o lugar donde se encuentran dichos contenedores? CONTESTANDO: Carretera la Raiza Sector Industrial el Tomuso Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTANDO: No. Es todo.”

Desprendiéndose de dicha acta fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana HERNÁNDEZ CORTES ARACELIS JOSEFINA, realizo la venta de unos contenedores hurtados, siendo que el deponente es propietario de los contenedores objeto de los hechos que se investigan, quedando evidenciado por la serie de documentos consignados en su denuncia.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12 de Diciembre del 2011, suscrita por los Funcionarios Sargento MAYOR PELAY CENTELLA JACK, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.842 y Sargento Segundo GONZÁLEZ MEJIAS ASDRÚBAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.171.989, Adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo las 18:00 horas aproximadamente, quienes suscriben, Sargento Mayor de Tercera PELAY CANTELLA JACK, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.911.842, Sargento Segundo GONZALEZ MEJIA ASDRUBAL titular de la cédula de identidad N° V-12.717.989, funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1 y el articulo 14 numeral 12 de la ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas dejando constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio los efectivos militares arriba primeramente nombrados se presento en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana un ciudadano quien se identifico como ESTERLINE ANTONIO ALBORNOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.933, de 43 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia en relación al hurto de diecisiete (17) contenedores de los cuales presento una relación, de igual manera referido ciudadano hizo mención de un ciudadano identificándolo como IVÁN SÁNCHEZ, a quien manifestó conocerlo de vista donde el mismos le había manifestado haber sido contratado por una ciudadana de nombre HERNÁNDEZ CORTES ARACELIS JOSEFINA, para trasladar dos (02) contenedores hasta los valles del Tuy, posteriormente los mismos se dirigieron hasta el lugar donde fueron trasladados dichos contenedores, referido ciudadano manifestó haber hallado dos (02) de los contenedores hurtados siendo estos FSCU6458094 y ZCSU8297554, de acuerdo a denuncia N° 1-837.577 interpuesta ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, de la cual consigno una Copia Fotostatica, posteriormente salió comisión integrada por los efectivo Militares arriba primeramente nombrados, en el vehículo Militar Toyota chasis corto placa GN-1785, con destino al lugar donde el ciudadano antes mencionado hallo dichos contenedores, siendo este en la Carretera la Raiza Sector Industrial el Tomuso Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, al llegar al lugar la comisión fue atendida por un ciudadano quien fue identificado como JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.689, encargado para el momento de la empresa INDUSTRIAS MONNIR, C.A. RIF: J-00076456-5, a quien se le solicito el permiso correspondiente para el ingreso a dicha empresa una vez que autorizo el ingreso a la misma, se procedió a inspeccionar constatando dos (02) de los contenedores anteriormente mencionados por el ciudadano denunciante siendo estos FSCU6458094 y ZCSU8297554, seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.689, encargado para el momento de la empresa INDUSTRIAS MONNIR, C.A. RIF: J-00076456-5, a que acompañara a la comisión actuante a fin de poder tomar entrevista en relación a la adquisición de dichos contenedores, de igual manera se efectuó contacto con el propietario de dicha empresa quien fue identificado como NIR ITZHAK BEN LEVY LUPU, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.191.400, de 49 años de edad a quien de igual manera se le solicito presentarse ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional con la Finalidad de rendir entrevista en cuanto a la adquisición de dichos contenedores, de acuerdo a las investigaciones que se adelantan los mismos fueron adquiridos a través de una empresa denominada AHC 73A40, C.A RIF. J-29721051-2, representada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.948, de igual manera fueron consignados por los ciudadanos JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.074.689 y NIR ITZHAK BEN LEVY LUPU, titular dé la cédula de identidad Nro. V-6.191.400 los siguientes documentos (dos (02) EIR emitido por una empresa que presuntamente dejo de existir desde hace aproximadamente tres (03) años, un (01) EIR de la empresa TAUREL que solo se utiliza para el desplazamiento del contenedor dentro del muelle, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.948, copia fotostática de la factura proforma emitido por la empresa AHC 73A40, C.A RIF. J-29721051-2, una constancia de recibo de transferencia bancaria efectuada via Banesco Online a la empresa AHC 73A40, C.A RIF. J-29721051-2 y bauche Nro. 459205652 donde se efectuó un depósito por parte de la empresa INV. NBL C.A. a la empresa AHC 73A40, C.A RIF. J-29721051-2, en el banco Banesco por un monto de 57.120 Bs. F.) Cabe destacar y de acuerdo a información suministrada por el ciudadano denunciante los contenedores para poder ser vendidos deben ser nacionalizados y desincorporados de la línea a la cual pertenezca el contenedor, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Josman Diaz, en relación a lo sucedido. Es todo cuanto se tiene que exponer. Se termino.”


Desprendiéndose de dicha acta los motivos por los cuales funcionaros adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron al lugar donde se encontraban dichos contenedores hurtados, entrevistándose con el encargado de la empresa INDUSTRIAS MONNIR, C.A. RIF: J-00076456-5, dejando constancia que los mismos habían sido adquiridos por medio de una venta efectuada por la ciudadana HERNÁNDEZ CORTES ARACELIS JOSEFINA.


3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14/12/2011, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Brigada Contra La Delincuencia Organizada, Charallave del Estado Miranda, rendida por ciudadano: NIR ITZHAK BEN LEVY LUPU, titular de la Cédula de Identidad V-6.191.400, el cual manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

“(…) El día lunes 12 de diciembre del 2011, vino un grupo de la Guardia Nacional con el fin de revisar unos contenedores dentro de la empresa. Se nos notifico que dos contenedores estaban solicitados. La empresa entrego la factura de compra y otros documentos que corroboraban la adquisición de todos os contenedores. Se nos informo que se iba a investigar la procedencia de estos contenedores. La empresa presento el registro mercantil, el RIF y el numero de la cedula de identidad de la compañía que vendió estos contenedores. Se llama a dicha compañía solicitando la presencia del representante legal, pero la persona encargada dijo no poder asistir por tener el carro dañado. Nuestra empresa solicito en reiteradas oportunidades a la empresa que venido los contenedores la factura de compra de esos contenedores nunca fue suministrado esos documentos, nos presentamos al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 57 CORE 5 los días 13 y 14 de diciembre para presentar todos los documentos que tenemos y colaborar con la Guardia Nacional para esclarecer el caso (…)”

Dicha acta de entrevista se trata de un elemento de convicción del cual se desprende la manera como el ciudadano NIR ITZHAK BEN LEVY LUPU, realiza la compra de cuatro (04) contenedores a la ciudadana HERNÁNDEZ CORTES ARACELIS JOSEFINA por la cantidad de Bs. F 103.040.00, quien recibió un pago por la cantidad de Bs. F 57.120.00, de los cuales realizo la entrega de tres (03), quedando un (01) contenedor pendiente por entregar, en tal sentido es evidente que dos (02) de ellos son propiedad del ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBONOZ LOPEZ.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14/12/2011, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Brigada Contra La Delincuencia Organizada, Charallave del Estado Miranda, rendida por ciudadano: JOSE RUBEN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.074.689, el cual manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

"(…) El día 08/08/2011, se hizo una negociación con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA, por la cantidad de cuatro (04) contenedores, de la cual a hecho entrega d tres (03) contenedores, le hace falta la entrega de uno (01) el día de hoy 12 de Diciembre sostuve dialogo vía telefónica con esta señora por el contenedor faltante, diciéndome que este momento no había disponibilidad, que debería esperar una semana más para la entrega y que de igual manera tenía que darle un dinero extra porque ahora costaba más cabe destacar que en otras oportunidades se han hecho otras negociaciones por mas contenedores con esta señora (...)”
.
De los anteriores elementos, se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ; incurre en la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 con relación a su único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBONOZ LÓPEZ, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además de concurrir fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNANDEZ CORTEZ, es la autora de los hechos objeto de la investigación que ocupa. Existiendo igualmente peligro de Fuga y Obstaculización, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en razón del delito cometido y de la imposibilidad de ubicación por la vía de la citación por la Representación Fiscal. En tal sentido, de las actuaciones que fueron acompañadas con la presente solicitud y transcritas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo largo de su escrito que antecede, y a juicio de quien aquí decide, surgen fundados elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNANDEZ CORTEZ; es autora de los hechos objeto de la investigación señalada por el Representante de la Vindicta Pública; como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 con relación a su único aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBONOZ LÓPEZ.
De lo transcrito anteriormente, resultan ser los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, para solicitar Orden de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, al respecto este Tribunal observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho artículo ( fumus delicti comissi y periculum in mora) . En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ; incurre en la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 con relación a su único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ESTERLINE ANTONIO ALBONOZ LÓPEZ.

Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que la pena que podría llegar a imponerse, ya que a la supramencionada ciudadana, se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 1 y 9 con relación a su único aparte del Código Penal Venezolano
Si bien es cierto, que el juez para decidir acerca del peligro de fuga, tendrá en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas “La pena que podría llegarse a imponer en el caso. La magnitud del daño causado”, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, premisas estas que debe presumirse en los casos establecidos en el parágrafo Primero del mismo artículo.

Ante el escrito que antecede contentivo del pedimento de orden de aprehensión, y del análisis sistemático realizado por este Tribunal, se evidencia, que tales requerimientos se encuentran evidentemente fundados, y una relación de las circunstancias de hecho que indican o señalan a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNANDEZ CORTEZ; como autora del hecho investigado, reuniendo de esta manera los requisitos exigidos para decretar La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, existiendo actuaciones practicadas por el Órgano Policial que nos permiten estimar la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen a este ciudadano en la comisión de una acción típica.

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de las actuaciones contentivas en el presente legajo y consignadas por la Representación Fiscal a los efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado articulo 250 en su segundo aparte eiusdem, declara CON LUGAR dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.948, venezolana, nacida en fecha 26-02-74, de 37 años de edad, residenciada en Calle Caja de Agua, Sector Maracaibero, Yagua, Guacara-Estado Carabobo; por considerarla necesaria y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que el imputado deberá ser conducido ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su aprehensión y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los juzgados en función de control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para dicho momento.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.948, venezolana, nacida en fecha 26-02-74, de 37 años de edad, residenciada en Calle Caja de Agua, Sector Maracaibero, Yagua, Guacara-Estado Carabobo, la cual deberá ser conducida ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su aprehensión y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que el mismo sea puesto a la orden de alguno de los juzgados en función de control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para dicho momento. Librese la correspondiente comunicación oficial al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Provéase lo conducente y Cúmplase.
Regístrese, diaricese, notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ