REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001801
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA
DEFENSA : ABG. NATAH ABIMAEL DIAZ ACOSTA
Defensor Público Penal 14º del estado Miranda
ACUSADO : VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO
DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-001801, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 20-01-2011, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 19-08-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 200 al 204, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 06-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la victima VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERA conducía una unidad de transporte colectivo, la cual fue abordada por el acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, en la parada de Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, y cuando iba adyacente a la empresa Mistolin de esa localidad, empleando un facsimil de arma de fuego sometió a la víctima antes identificada y bajo amenazas de muerte lo despojó de aproximadamente cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, quienes lo ubicaron en las adyacencias y lo aprehendieron hallando en su poder la evidencia incautada.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE ANA CONTRERAS, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-550 de fecha 07-07-2009, practicado a la evidencia incautada (ARMA NEUMATICA Y DINERO EN EFECTIVO), inserta al folio 50, pieza I.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE CLARA ORTENCIA RUIZ ROSALES adscrita a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza I.
2.- Declaración del funcionario AGENTE JOSUE ENRIQUE RIVAS OLLARVES adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza I.
3.- Declaración del funcionario AGENTE IRWIN ALVAREZ MATA adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza I.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano VICTOR EZEQUIEL LASTRE RIVERO, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza I).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-550, de fecha 07-07-2009, suscrita por la DETECTIVE ANA CONTRERAS, adscrita a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incautada (ARMA NEUMATICA Y DINERO EN EFECTIVO), inserta al folio 50, pieza I.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control consideró ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Seguidamente con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Luego como quiera que el Acusado antes identificado no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que integran el expediente, a la pena antes citada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que el acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos en DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-18.130.861, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 20-01-2021. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, que lo mantiene en detención preventiva desde el día 07-07-2009. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.130.861, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector La Vega, Segunda Calle, Casa No. 85, cerca del Botiquín de Gabino, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, hijo de TEÓFILO MÉNDEZ (F) y de DILIA DE MÉNDEZ (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 20-01-2021 para el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO. QUINTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ BLANCO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes debidamente quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001801
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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