REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002250
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. RUTH ARAUJO
Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : ABG. EVENCIO CORTEZ
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda
ACUSADO : RAFAEL JESUS TOVAR
DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2007-002250, seguida en contra del ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 11-02-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado RAFAEL JESUS TOVAR, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 26-02-2008. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 117 al 123, pieza II), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 09-11-2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la autorización expedida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, practicaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la CARRETERA NACIONAL DE CUA - SAN CASIMIRO, SECTOR LAS QUEBRADITAS, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, donde al practicar el registro de la misma, entre otras evidencias, hallaron oculto un (01) recipiente de material sintético transparente con una tapa del mismo material de color rojo, dentro del cual se encontraban doscientos cuarenta y seis (246) envoltorios confeccionados en papel de color rojo contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, quien se encontraba en el referido inmueble.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria TSU EN QUIMICA MARJORIE MARCANO, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8300, de fecha 27-11-2007, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 80, pieza I.
2.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8300, de fecha 27-11-2007, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta al folio 80, pieza I.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-552, de fecha 10-11-2007, practicada a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO, TELEFONOS CELULARES, CAMARE DE VIDEO), inserta al folio 81, pieza I.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR NICOLAS FERNANDEZ, adscrito a la BRIGADA DOS VALLES DEL TUY, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folio 3 y 4, pieza I.
2.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR JUAN QUINTANA, adscrito a la BRIGADA DOS VALLES DEL TUY, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folio 3 y 4, pieza I.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE ORLANDO OMAÑA, adscrito a la BRIGADA DOS VALLES DEL TUY, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folio 3 y 4, pieza I.
4.- Declaración del funcionario AGENTE GABRIEL SALAZAR, adscrito a la BRIGADA DOS VALLES DEL TUY, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folio 3 y 4, pieza I.
5.- Declaración del funcionario AGENTE ADAN VIVAS, adscrito a la BRIGADA DOS VALLES DEL TUY, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folio 3 y 4, pieza I.
6.- Declaración del funcionario AGENTE LEONARDO MARTINEZ, adscrito a la BRIGADA DOS VALLES DEL TUY, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CUA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta a los folio 3 y 4, pieza I.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano DANIEL ESTEBAN PERNIA DAVILA, por ser TESTIGO de la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).
2.- Declaración del ciudadano REINALDO JOSE PERALTA LINARES, por ser TESTIGO de la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).
3.- Declaración de la ciudadana ADA MARLENE SALAZAR MOTA, por ser TESTIGO de la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8300, de fecha 27-11-2007, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrita por las funcionarias TSU EN QUIMICA MARJORIE MARCANO y FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, donde dejan constancia que la evidencia incautada posee un peso de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 52,77 % DE PUREZA, inserta al folio 80, pieza I.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-552, de fecha 10-11-2007, practicada a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO, TELEFONOS CELULARES, CAMARE DE VIDEO), practicada el funcionario DETECTIVE YONNY GONZALEZ, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 81, pieza I.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado RAFAEL JESUS TOVAR se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado RAFAEL JESUS TOVAR, se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO que riela al folio 81, pieza I, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 52,77 % DE PUREZA.
Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Luego al observar que el Acusado antes identificado no presenta buena conducta predelictual, según emerge del Acta Policial inserta al folio 3 y 4, pieza I del expediente, se hace procedente la aplicación de la pena en su término medio, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el Acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la mitad de la pena en mención, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (07) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.893.286, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 11-08-2014. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicable; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado RAFAEL JESUS TOVAR admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, que lo mantiene en detención preventiva desde el día 09-11-2007. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RAFAEL JESÚS TOVAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 08-08-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.893.286, residenciado en la Carretera Cúa-San Casimiro, Sector La Quebradita, Casa Nº 12, cerca de la Bodega La Quebradita, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de AURA TOVAR (V) y de JESÚS LEÓN (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado RAFAEL JESUS TOVAR, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicable. TERCERO: EXONERA al ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 11-08-2014 para el ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL JESUS TOVAR.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002250
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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