REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 03 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000121
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : CARLOS LUIS PAREDES ISTURIZ
DEFENSA : ABG. MERCEDES FLORES
Defensora Pública Penal 2º del estado Miranda
ACUSADO : CARLOS SIMON RICO GUZMAN y
DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ
DELITO : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-000121, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 14-01-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-03-2008. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. ANA MARIA ROMERO y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 148 al 153, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 19-01-2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la víctima CARLOS LUIS PAREDES ISTURIZ, salía de su residencia ubicada en la URBANIZACION CRISTOBAL ROJAS (PAROSCA), CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL BLOQUE 1, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, y cuando se disponía a tripular una motocicleta de su propiedad fue interceptado por los acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo en cuestión huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quienes hallaron en poder de los mismos, la evidencia incautada.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-176 de fecha 20-01-2008, practicado a la evidencia incautada (DOS ARMAS DE FUEGO, TRES TELEFONOS CELULARES, DINERO EN EFECTIVO, BALAS PARA ARMAS DE FUEGO Y UN KOALA), inserta al folio 53, pieza 1.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario INSPECTOR RICHARD OJEDA, adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario INSPECTOR OSCAR GRANADOS, adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.
3.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE OFELIA LEDEZMA, adscrita a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN INFANTE, adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.
5.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE BARAZARTE, adscrito a la COMISARIA OCUMARE DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta a los folios 5 y 6, pieza 1.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS LUIS PAREDES ISTURIZ, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza I).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-176, de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS practicada a la evidencia incautada (DOS ARMAS DE FUEGO, TRES TELEFONOS CELULARES, DINERO EN EFECTIVO, BALAS PARA ARMAS DE FUEGO Y UN KOALA), inserta al folio 53, pieza 1.
2.- EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO Nº 0096, de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNAN GARCIA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada a la evidencia incautada (MOTO), inserta al folio 100, pieza 1.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso a los Acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los Acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los Acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena heterogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se procede ab intinio a realizar la conversión de ésta a la especie de presidio, obteniendo DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, para luego adicionar este quantum a la pena del delito de mayor entidad pero incrementada en dos tercios, o sea UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, resultando una pena a aplicar de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Luego, como quiera que los Acusados en mención no presentan antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a aplicar de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente y como quiera que los acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para los Acusados de autos, en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en definitiva a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual se condena a cada uno de los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.279.595 y V-17.475.634, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 14-01-2020. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a cada uno de los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los Acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso a cada uno de ellos la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 87, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a cada uno de los ciudadanos 1.- CARLOS SIMON RICO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, del estado Miranda, donde nació el 24-07-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.279.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de CARLOS OSWALDO RICO ALMEIDA (V) y CLARA MENDOZA (V), residenciado en el Sector Corocito, calle Cecilio Acosta, casa sin número, de color verde, cerca de la escuela, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, teléfono de ubicación 0414-011.49.41 (progenitora), y 2.- DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde nació 06-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.475.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de HECTOR JOSE FERNANDEZ FRANKLIN (V) y de ISABEL CRISTINA TERAN (V), residenciado en sector II, vereda 9, casa Nº 3, cerca de la escuela, Urbanización Araguita II, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, sanción que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los Acusados CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INTERDICCION CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA, 2.- LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA y 3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. TERCERO: EXONERA a los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14-01-2020 para los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS SIMON RICO GUZMAN y DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000121
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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