REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MJ21-P-2003-000192

SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO ADOLFO NUÑEZ ARROYO

DEFENSA ABG. COROMOTO BRICEÑO
(Defensora Pùblica de Presos)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ZULAY GOMEZ

VICTIMA LEONARDO JOSE GONZALEZ GIL


Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión emitida en fecha 21 de Enero del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado ADOLFO NUÑEZ ARROYO por considerar ajustada la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Público, quien manifestò que a la presente fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal del delito objeto de la acusaciòn, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:

I

Datos de identificación del acusado

ADOLFO NUÑEZ AROYO, colombiano, venezolano por naturalización, nacido en fecha 16-12-1.958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Ambrosio Plaza, casa Nª 18, Cùa Estado Miranda, hijo de Francisco Antonio Nuñez Pacheco (f) y Lourdes Maria Arroyo de Nùñez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.018.596.



II
El Hecho atribuido

El hecho descrito en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico en contra del acusado, atendiendo a lo establecido en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es el siguiente:

El funcionario del Instituto Autònomo de la Policia Municipal del Municpio Rafael Urdaneta de Cua Estado Miranda Sub-Inspector Rojas Jorge siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del dia 22.01.03, recibiò llamada telefònica de un ciudadano que manifestò ser el propietario de Multi Servicios La Ballena, ubicada en la Avenida Monseñor Pellin de Cùa, quièn le preguntò si la policia tenìa a una persona promotor de ventas de anuncios publicitarios para una revista que estaba patrocinando la policía Municipal junto a la policia del Estado, el mismo informò que en su local comercial se encontraba un ciudadano quièn estaba vendiendo dichos anuncios por varios precios y que el mismo dijo estar autorizao por los cuerpos policiales, una vez en el establecimiento, la comisiòn policial se entrevistò con un ciudadano identificado como GONZALEZ GIL LEONARDO JOSE, quièn estaba haciendo entrega de un cheque a un ciudadano que se encontraba en la oficina, por un monto de treinta mil bolívares, siendo señalado como la persona que patrocinaba una revista policial, la cual presuntamente funciona en los Estados Carabobo y Aragua. El agraviado manifestò a la comisiòn policial que el referido ciudadano habìa manifestado que la revista que èl estaba promocionando era patrocinado por los Cuerpos Policiales de la zona, es decir Policía Municipal y el Estado, procedieron a trasladarse hasta el despacho policial, junto al propietario del local, y el socio quièn tambièn se encontraba en el lugar, procedieron a identificar al ciudadano quièn dijo llamarse NUÑEZ ARROYO ADOLFO, de nacionalidad venezolano por naturalizaciòn, natural de Colombia cèdula de identidad 5.018.596. procediendo los funcionarios a realizar llamada telefònica a un ciudadano de nombre Nicanor Gomez, quièn supuestamente es el gerente y editor de la mencionada revista, siendo infructuosa, asi como tambièn todos los datos aportados por el referido ciudadano no pudieron ser verificados por inexactos. Razòn por la cual ponen en conocimiento de los hechos a la fiscalìa de guardia.


III
De la Acusaciòn

Con fundamento en tales hechos, y en cumplimiento del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado ADOLFO NUÑEZ ARROYO por la presunta comisiòn del delito de DEFRAUDACION por calidad simulada, contemplado en el artìculo 465 ordinal 1ro, del Còdigo Penal, hecho perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Gonzàlez Gil Leonardo Josè, Nieves Gòmez Jhon William y Nicanor Antonio Gòmez.

Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 02 de julio del año 2.003, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida la acusaciòn presentada en contra del imputado ADOLFO NUÑEZ ARROYO, ordenàndose el enjuiciamiento del acusado.

En ocasión del correspondiente Auto de Apertura, la causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 30 de julio de 2.003, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, en fecha 21 de julio de 2.004, previa solicitud presentada por el acusado, prescinde de los escabinos, asumiendo el control unipersonal de la causa, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.

Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la presente fecha debido a razones diversas y distintas.

IV
De la Audiencia Oral

El dia 21 de enero del año 2.011, siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, y previa verificación de la presencia de las partes y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra el ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Zulay Gòmez, quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:


” Buenas tardes, se esta en presencia del delito de DEFRAUACION POR CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artìculo 465 ordinal 1ª del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual acarrea una pena corporal de uno a cinco años de prisiòn, el cual prescribe conforme a lo previsto en e artìculo 110 del Còdigo Penal, ahora bien, por cuanto el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo, ha operado la prescripciòn judicial, razòn pr la cual solicito el sobreseiiento de la presente causa, es todo”.


Posteriormente, y previa exposición de la defensa publica, ejercida por la profesional del derecho Coromoto Briceño, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le cediò el derecho de palabra al acusado, quièn expuso:

“Yo no soy responsable de lo que se me acusó y me estoy preentando una vez al mes ante el Tribunal y he venido a las audiencias desde el año 2003, exactamente hoy se cumplen 8 años, quiero salir de esto ya que me afecta en mi trabajo ya que tento que venir a presentarme y tengo que pedir muchos permisos, no quiero seguir perdiendo los empleos, es todo”.

Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerarlo ajustado, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado ADOLFO NUÑEZ ARROYO ampliamente identificado en autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de DEFRAUDACION POR CALIDAD SIMULADA previsto y sancionado en el artìculo 465 numeral 1ª del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, como lo fue el dia 22 de enero del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decisión èsta que es objeto de la presente motivación.


V
Motivaciones para decidir
En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tributan de juicio podrà dictar el sobreseimiento…”

En tal sentido se precisa, que tal como lo señalò el Ministerio Pùblico se ha configurado una de las causales extintivas de la acciòn penal, ello tomando en consideración que de la fecha en que se materializa el hecho objeto del proceso como lo fue el dia 23 de enero del año 2.003, hasta la fecha en la cual se produce el pedimento fiscal, ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, que es superior al estipulado en el artìculo 110 del Còdigo Penal, que establece: “….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…”


El ilicito atribuido a los hechos en la acusaciòn es el contenido en el artìculo 465 numeral 1ª del Còdigo Penal vigente a la fecha de los hechos, establece una pena uno a cinco años de prisiòn.

Al respecto, y precisando que el Ministerio Pùblico solicitò la prescripciòn de la Acciòn Penal y por otra parte, que el hecho ilicito que corresponde a los hechos establece una pena comprendida entre dos lìmites, se observa lo siguiente:


Se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”


Siendo así, tenemos que el delito, según la Acusación Fiscal, determina una pena uno a cinco años de prisiòn.


En este caso, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y del criterio jurisprudencial citado, aplicando el término medio, la pena aplicable sería de tres (3) años de prisiòn


Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”.


Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 22 de enero del año 2.003, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.


En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.


En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado como lo es DEFRAUDACION POR CALIDAD SIMULADA previsto en el numeral 1ª del Còdigo Penal aplicable a la fecha, establece una pena que es de uno a cinco años de prisiòn por lo que segùn el citado artìculo tendria una prescripciòn que es tres años y determinàndose en consecuencia que en funciòn del citado artìculo 108 del Còdigo Penal, la prescripciòn ordinaria seria de tres años.

Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.


A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de cuatro (4) años y seis (6) meses.

2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 22 de enero del año 2.003, evidentemente se observa que han transcurrido hasta la fecha ocho (8) añosm, lapso este que es superior al tiempo de la prescripciòn que es de tres años, mas la mitad del mismo.


En el segundo de los supuestos, se determina que el acusado ha comparecido a los actos que, a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.


En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.


Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”


De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el ciudadano Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Público solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.

VI
D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho CESAR VILLANUEVA, actuando en su condición de Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ADOLFO NUÑEZ ARROYO, colombiano, venezolano por naturalización, nacido en fecha 16-12-1.958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Ambrosio Plaza, casa Nª 18, Cùa Estado Miranda, hijo de Francisco Antonio Nuñez Pacheco (f) y Lourdes Maria Arroyo de Nùñez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.018.596 por su responsabilidad en la comisión del delito de DEFRAUDACION POR CALIDAD SIMULADA, hecho previsto y sancionado en el artìculo 465 numeral 1ª del Còdigo Penal vigente para la fecha en que se materializan los hechos del proceso, como lo fue el dia 22-01-2.003, por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Firmada, sellada y publicada, el dia 1ª de febrero del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO