REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-003156

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO: JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA

DEFENSA ABG. EVENCIO CORTEZ
(Defensor Pùblico de Presos)

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. KARLA BLANCO

DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha veinticuatro (01) de febrero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Vigesima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la ciudadana Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



La identificación del sentenciado

JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA, venezolano, natural de la ciudad de Mèrida Estado Mèrida, de estado civil soltero, de oficio agricultor, de 68 años de edad, nacido en fecha 24-07-1944, residenciado en Sector 2, Vereda 5, casa Nª 4, Parroquia Nueva Cùa, Estado Miranda, hijo de Marìa Dàvila (f) y Pascual Pernia (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 2.289.224.


En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

El dia 30-08-09, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, en el Sector Siempre Viva, via Mendoza Municipio General Rafael Urdaneta Cùa Estado Miranda, momentos en los cuales el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de ocho (8) años de edad, se encontraba solo en su residencia, debida a que su madre la ciudadana PAULINA ALVAREZ y su esposo ciudadano TUCUPIDO CORONIL JOSE GREGORIO se apersonaron en la convocatoria del Consejo Comunal a la cual pertenecen, (Consejo Comunal Unidos Por La Palma), la cual se llevò acabo en las instalaciones de una escuela perteneciente a la localidad, dicha reuniòn no se llevò a cabo debido a que ese dia se efectuò un plan de vacunación dirigido por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, por lo cual estando reunidos con un grupo de personas pertenecientes al Consejo Comunal antes mencionado el vecino de nombre PASCUAL PERNIAS DAVILA (acusado), dijo que se ausentarìa de la reuniòn porque tenia hambre y estaba cansado abandonando la reuniòn, los ciudadanos TUCUPIDO CORONIL JOSE GREGORIO y PAULINA ALVARES quienes tambièn se encontraban reunidos se quedaron en dicha reuniòn a la espera de mayor asistencia de vecinos y al cabo de una hora, de haber salido el acusado los representantes del niño se dispusieron a regresar a su residencia, encontrado en dicha residencia al acusado de autos, le preguntan la razòn por la cual se encontraba alli, y este respondiò que habìa visto a una culebra, lo cual le pareciò muy sospechoso al señor TUCUPIDO y la señora PAULINA madre del niño, se dispusieron a revisar la casa y en la misma se percibìa un fuerte olor a vaselina y encuentran el recipiente abierto y fuera del sitio en el cual regularmente se guarda, por lo que la madre del niño procede de inmediato a revisarlo y se percata que el infante tenìa vaselina en las nalgas y heces fecales, y al revisarlo advierte que tenìa el ano enrojecido, por lo que le pregunta al niño que habìa pasado y el niño asustado decide contarle lo sucedido y le manifestò que el señor Pascual le hecho algo raro en el trasero y después le toco con el pipi y que le doliò mucho, y le manifestò que no era la primera vez que se lo hacia, indicando que cada vez que èl iba a la casa del señor Pascual a buscar granos, era vìctima de esos abusos sexuales, que lo engañaba prometièndole una oveja de regalo, si no decia nada a sus padres, al escuchar a su hijo la señora Paulina decide contarle a su esposo lo sucedido, por lo cual toman la determinación de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, por lo cual logran la ubicación del sujeto practicando su aprehensiòn, quedando identificado como JOSE PASCUAL PERNIAS DAVILA, debidamente identificado en autos.




De la Calificaciòn jurìdica

Con fundamento en tales hechos, la fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusando JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA como autor material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS previsto y sancionado en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes el agravante contemplado en el artìculo 217 ejusdem. acusaciòn que fue admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de noviembre de 2009, acto en el cual igualmente admitiò las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, ordenando la apertura del debate oral y pùblico.


La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 25 de agosto de 2.010, previa distribución remisiòn del Tribunal Primero de Juicio y como consecuencia de inhibición planteada por su titular en fecha 12-05-2.010, razòn por la cual se le da entrada y se fija oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.


Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 01 de febrero de 2.011, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho Evencio Cortez quièn representa al acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido JOSE PASCUAL DAVILA quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos en razòn de la acusaciòn presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sanionado en el artìculo 259 de la Lely Orgànica Para la Protcciòn de Niños Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante contemplada en el artìculo 217 ejusdem, donde el mismo admite ser responsable de la comisiòn del delito que el Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitido este supuesto. Igualmente solicito en virtud que no ejercemos recurso de apelación alguno, la remisiòn de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo.. es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Karla Blanco quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa, no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y el acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente esa impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano en tal sentido esta Representación Fiscal ratifica el tipo pena imputado en el escrito de acusaciòn el cual es ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes y la circunstancia agravante del artìculo 217 ejusdem. Asi mismo hago del conocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA identificado con la cèdula de identidad nùmero 2.289.224. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente a los fines de que la presente causa sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, renuncio al recurso de apelación correspondiente, y si el tribunal me da una medida yo me comprometo a cumplir con la misma, es todo”•


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.



Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este tribunal a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable


La acusaciòn formulada por Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA plenamente identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 2.289.224 es por la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS previsto y sancionado en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes el agravante contemplado en el artìculo 217 ejusdem.

En consecuencia de la admisión de los hechos por parte el acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos


Precisa este Tribunal, que es menester determinar la pena a aplicar, de conformidad con las circunstancias inherentes a los hechos admitidos por el acusado de autos, y en tal sentido se observa el contenido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el nùmero 9700-156-1407, de fecha 01-09-2.009, realizada por el profesional de la medicina forense Dr. Delgado Q. Angel R. quièn en su condiciòn de Mèdico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, en esa fecha le practico experticia de reconocimiento mèdico al niño vìctima de marras, el niño de ocho (8) años de edad, debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico, y debidamente admitida por el Tribunal de Control y la cual cursa inserta al folio siete (7) de la primera pieza del asunto, en cuya experticia el profesional forense hace constar lo siguiente:

AL EXAMEN ANO RECTAL
1.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL
ANO RECTAL: EDEMATIZADO, ENROJECIMIENTO, DESGARRO EN HORA SEIS (6) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ESFINTER ANAL HIPOTONICO.
CONCLUSIONES:
ANO RECTAL:
1.- ENROJECIMIENTO Y EDEMATIZADO
2.- DESGARRO RECIENTE EN HORA SEIS (6) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ
3.- ESFINTER ANAL HIPOTONICO.


De tales resultas se determina que en el ilicito señalado por el Ministerio Pùblico, el supuesto a aplicar conforme a los hechos atribuidos y admitidos por el acusado es el primer aparte del artìculo 259 de la Ley en aplicación, en el cual se estipula que cuando el acto sexual implica penetración anal, la pena serà de prisiòn de quince a veinte años.

Ahora bièn toda vez que dicha pena esta comprendida entre dos lìmites, con aplicación del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, tendriamos que aplicar el termino medio que es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisiòn.

En cuanto a la agravante contemplado en el artìculo 217 del la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente señalada por la Fiscalìa en su acusaciòn, se determina que dicha agravante se refiere a que la vìctima sea “niño, niña o adolescente”, circunstancia èsta que ya se previò en la norma en aplicación que etipula abuso a niños, en consecuencia no tendria incidencia en la pena a imponer.


Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que se trata un delito en el cual hubo violencia contra las personas, que la pena aplicable es superior a los ocho años en su lìmite màximo le es aplicable la rebaja de un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA en DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.



R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA, venezolano, natural de la ciudad de Mèrida Estado Mèrida, de estado civil soltero, de oficio agricultor, de 68 años de edad, nacido en fecha 24-07-1944, residenciado en Sector 2, Vereda 5, casa Nª 4, Parroquia Nueva Cùa, Estado Miranda, hijo de Marìa Dàvila (f) y Pascual Pernia (f), identificado con la cèdula de identidad nùmero 2.289.224. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS previsto y sancionado en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes..

SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA, venezolano antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado JOSE PASCUAL PERNIA DAVILA, venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado a permanecido privado de libertad desde el dia 01 de septiembre de 2.008, se estima que cumplirìa la pena que aquì se le impone en fecha 01-01-2.022.

Se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda disponga las condiciones de su cumplimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO