REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-000338

Solicitud de Revisiòn de Medida Privativa

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, decidir escrito presentada por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA quièn en su condiciòn de Defensor Pùblico de los acusados JOSE GREGORIO URBANO y ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, presentò ante este órgano jurisdiccional solicitud de sustitución de la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos desde el dia 09-02-2009, ello con fundamentò en lo pautado en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


En tal sentido alega es solicitante que sus defendidos se encuentran en idènticas condiciones, y sin embargo por razones que no constan en el expediente, estos ciudadanos se encuentran privados de su libertad, razones èstas que alude resultan enigmàticas y desconocidas para la defensa.

Para resolver la solicitud, se realizan las siguientes consideraciones previas de rigor, a saber:

1.- En fecha 09 de febrero del año 2.009. se realiza la Audiencia Oral de Presentaciòn por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acto en el cual el Tribunal emitiò el siguiente pronunciamiento:

Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como También de la Declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los Presunto Autores o participes del Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la Pena que podría llegarse a Imponer en caso, la Magnitud del daño causado, además se Presume el peligro de Fuga en los casos en los cuales las Penas a aplicar es Igual o Superior de Diez (10) años en su limite Máximo.; U Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a Influir en la Víctima o los Testigos para que estos informen Falsamente, o se Comporten de manera desleal o Reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia; Por cuanto el mismo contaría con la ayuda Personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE DIAZ, GIOVANNY RAFAEL CRUCES RANGEL, FRANCISCO JAVIER GUARDIA CRUCES, EDGARDO JOSE ESCALONA GUTIERREZ, JESUS RAFAEL PAEZ ACOSTA, ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, YENDRI JOSE MANZANO ROMERO, WILLIANS ALEXANDER MARTINEZ MARRERO y JOSE GREGORIO URBANO RUIZ, ampliamente identificados de autos; “Toda vez que los mismos son aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas C.I.C.P.C, del Estado Carabobo que realizaban labores de Inteligencia con relación de una Denuncia interpuesta, en la Ciudad de Valencia, con apoyo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa, del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero del año 2009, siendo las 11:30 de la mañana, en el Sector 5º de los Rosales de Quebrada de Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, al momento en que la Comisión Policial ingresa al mencionado Barrio, observando a varios sujetos en actitud sospechosa al notar la presencia Policial en una vivienda de las denominadas “Rancho de tabla”, procediendo a neutralizar a los sujetos presentes en el sitior, y al ingresar, en el interior de la Vivienda, observa que se encontraba el Ciudadano KAHLIL ARNOUK; Resultando ser la victima de del Caso que se investigaba, siendo detenidos todos los Sujetos Presentes en el lugar y puestos a la orden del ministerio publico”.

Segundo: Se Ordena se Prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, de Conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en con concordancia con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Tercero. En cuanto a la Solicitud realizada por la Defensa Dra. ROSA CABALLO, (Defensa Publica), de la Nulidad de Todas la Actas Policiales, por ser violatorias a Derechos Constitucionales y Procesales en nuestra legislación. Se Declara sin lugar por cuanto la Detención de los Imputados de Autos cumple con las Condiciones exigidas por los articulo 248 en relación con el 373 ambos del Codito orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1. del articulo 44 de nuestra carta Magna,
Notifíquese a las partes. Se acuerda como sitio de Reclusión Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda. a los Ciudadanos Imputados LUIS ENRIQUE DIAZ, GIOVANNY RAFAEL CRUCES RANGEL, FRANCISCO JAVIER GUARDIA CRUCES, EDGARDO JOSE ESCALONA GUTIERREZ, JESUS RAFAEL PAEZ ACOSTA, ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, YENDRI JOSE MANZANO ROMERO, WILLIANS ALEXANDER MARTINEZ MARRERO y JOSE GREGORIO URBANO RUIZ, ampliamente identificados de autos;en la cual permanecerán a la Orden de éste Tribunal, hasta tanto el Ministerio publico Presente el acto Conclusivo Correspondiente, a los fines de que se mantengan ahí recluidos en Calidad de Depósito a la orden de éste Tribunal Quinto de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda. Cúmplase.

2.- En fecha 26 de marzo del año 2.009, la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuso a los imputados DIAZ LUIS ENRIQUE, CRUCES RANGEL GIOVANNY RAFAEL, GUARDIA CRUCAS FRANCISCO JAVIER, ESCALONA GUTIERREZ EDGARDO JOSE. PAEZ ACOSTA JESUS RAFAEL, LOPEZ ALFREDO ENRIQUE, ,MANZANO YENDRY JOSE, MARTINEZ MARRERO WILLIANS ALEXANDER y URBANO RUIZ JOSE GREGORIO, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de SECUESTRO en grado de coautores, previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal en perjuicio del ciudadano Arnouk Kahlil, solicitando se mantenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artìculo 250 numerales 1 2 y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como el 251 paràgrafo primero ejusdem.


3.- En fecha 05 de junio del año 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control, acto en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Calificación Jurídica impuesta por el Ministerio Publico como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En este estado se le da el derecho de palabra a los imputados LUIS ENRIQUE DIAZ, GIOVANNY RAFAEL CRUCES RANGEL, FRANCISCO JAVIER GUARDIA CRUCES, EDGARDO JOSE ESCALONA GUTIERREZ, JESUS RAFAEL PAEZ ACOSTA, ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, YENDI JOSE MANZANO ROMERO, WILLIANS ALEXANDER MARTINEZ MARRERO, JOSE GREGORIO URBANO RUIZ, a los fines de que ejerza su derecho a acogerse a algunos de las alternativas a la prosecución del proceso a lo cual respondió: “No deseamos admitir los hechos”. Es todo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas presentadas en acto por la representación del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa Dra. ARGENIA SANTOS, DR, JUAN VICENTE TORREALBA Y WUANYER PEREZ por considerar que la acusación cumple con todas las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código penal, y asimismo se admiten las pruebas de la defensa por considerarlas útiles y pertinentes. CUARTO: Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal Quinto de Control la declara con lugar ya que no se mantiene vigentes los elementos que justificaron la imposición de la medida judicial privativa de libertad, con respecto a LUIS ENRIQUE DIAZ, GIOVANNY RAFAEL CRUCES RANGEL, FRANCISCO JAVIER GUARDIA CRUCES, EDGARDO JOSE ESCALONA GUTIERREZ, JESUS RAFAEL PAEZ ACOSTA, YENDI JOSE MANZANO ROMERO, WILLIANS ALEXANDER MARTINEZ MARRERO en consecuencia se acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 356 ordinales 2º, 3º y 6º , y se acuerda su reclusión en la Policía Municipal de Cúa y con respecto a ALFREDO ENRIQUE LOPEZ Y JOSE GREGORIO URBANO RUIZ se mantiene la medida judicial privativa de libertad.. QUINTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia. Siendo las 2:30 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:


De tal decisión se desprende, que el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el contenido del artìculo 330 en su numeral 3º, acordò otorgar una Medida Cautelar a los acusados LUIS ENRIQUE DIAZ, GIOVANNY RAFAEL VRUCES RANTEL, FRANCISCO JAVIER GUARDIA CRUCES, EDGARDO JOSE ESCALONA GUTIERREZ, JESUS RAFAEL PAEZ ACOSTA, YENDI JOSE MANZANO ROMERO y WILLIANS ALEXANDER MARTINEZ MARRERO, conforme al contenido del artìculo 256 numerales 2, 3 y 6 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por considerar que con respecto a estos variaron las circunstancias tomadas en consideración para la imposición de la Medida de Privación de Libertad dictada en su contra y con respecto a los acusados ALFREDO ENRIQUE LOPEZ y JOSE GREGORIO URBANO RUIZ, mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

De tal referida circunstancia procesal se desprende que el proceso se ha llevado dentro del marco constitucional, en respeto a la tutela judicial efectiva, y en respeto al derecho fundamental de la defensa y la asistencia tècnica en todas las actuaciones judiciales, incluso el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisiòn superior, tal como lo establece el artìculo 49 numeral 1ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bièn, al examen del marco legal que sustenta el pedimento defensivo, se precisa que el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que el imputado, en este caso el acusado, podrà solicitar a sustitución de la medida judicial de privaciò preventiva de libertad las veces que lo cnsidere pertinente, que en todo caso el juez deberà examinar la necesidad de su mantenimiento.

En este caso, este tribunal estima que del examen de los elementos procesales que anteceden a la presente decisión, se `precisa que no han variado las circunstancias que tomò en consideración en tribunal de Control para la imposición de la Medida Privativa de Libertad, asi com para su ratificaciòn durante la realización de la Audiencia Preliminar, en contra de los acusados JOSE GREGORIO URBANO y ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, ampliamente identificado en los autos por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de SECUESTRO en grado de coautores previsto y sancionad en el artìculo 460 del Còdigo Penal, y en consecuencia de ello estima que lo ajustado y pertinente es el mantenimiento de la referida medida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estao Miranda, Extensiò Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
UNICO: Declara SIN LUGAR solicitud presentada por el profesional del derecho NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA quièn en su condiciòn de Defensor Pùblico de los acusados JOSE GREGORIO URBANO y ALFREDO ENRIQUE LOPEZ, solicitò la sustitución de la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos el dia 09-02-2009,, con fundamentò en lo pautado en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Notifìquese a las partes. impòngase a los acusados.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO