| 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
 Valles del Tuy, dieciséis de febrero de dos mil once
 200º y 151º
 
 ASUNTO : MP21-P-2009-001486
 SENTENCIA  DEFINITIVA
 Admisión de los Hechos
 Tribunal  Segundo de Juicio
 
 
 SENTENCIADOS:	KELVIN JAVIER GONZALEZ
 CARLOS RAFAEL NATERA
 
 DEFENSA:                ABG.  JANETH SANTANA
 (Defensora Pùblica de Presos)
 
 
 FISCALIA	SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA       CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
 ABG.   JOSE ANTONIO MENESES
 
 
 DELITO	TRAFICO DE SUSTANCIAS   ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
 OCULTAMIENTO DE  MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO
 
 
 
 Pasa  este  Tribunal  Unipersonal  Segundo de Juicio  Extensión Valles del Tuy  a  motivar decisión  proferida    durante la celebración   de la audiencia   realizada   en  fecha    03    de  febrero     de 2.011   oportunidad en la cual  siendo dia  y  hora fijados para la celebración del  Debate Oral y Pùblico,   los    acusados       antes de la  declaratoria de la apertura expusieron  ante   el   Tribunal  su  voluntad expresa  de  admitir los hechos  objeto  en   la  acusaciòn   presentada por la Fiscalia Sèptima   del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda,      y   siendo que   el ciudadano  Fiscal       presente en la audiencia    no  se opuso  a  ello,      que  tal circunstancia se encuentra   contemplada en  el artìculo  376  del Còdigo Orgànico Procesal Penal   y   considerando este Tribunal procedente  la solicitud planteada,  en funciòn de  tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio  a dictar  Sentencia Condenatoria   cuando se produzca la admisión de los hechos,   e  igualmente en  obsequio   a la celeridad procesal  contemplada en el    artìculo    26  de la Constitución  de  la  Repùblica  Bolivariana de Venezuela,  fue considerada procedente la solicitud,  imponièndose  a los   acusados   la pena correspondiente,   en consecuencia de   ello  pasa  este Tribunal      a motivar   la decisión  emitida   en los siguientes tèrminos
 
 
 Primero
 Identificación de los     Sentenciados
 
 KELVIN JAVIER GONZALEZ,  venezolano, natural de  Yare Estado Miranda,   de  18 años de edad, nacido en fecha  30-05-1.991.  soltero, de oficio taxista,  residenciado en el sector Uvero,  casa sin nùmero,  Parroquia San Antonio de Yare  Estado Miranda,  hijo de Edgard Reyes y Norkis Ochoa,  ambos vivos,  identificado con la cèdula de identidad nùmero  22.500.407.
 
 CARLOS RAFAEL NATERA, venezolano, de  22 años de edad,  nacido en fecha  13-07-1987,  de estado civil soltero, de oficio obrer,  residenciado en el  Sector Uvero,  casa sin nùmero  Parroquia San Antonio de Yare  Estado Miranda,   hijo de  Miriam Natera e Ignacio   Gonzàlez,  ambos vivos,  identificado con la cèdula de identidad nùmero   244.455.191.
 
 Segundo
 
 El hecho objeto del  Proceso
 
 De conformidad con la acusaciòn presentada  por la Fiscalìa  Sèptima  del Ministerio Pùblico,   segùn  lo plasmado en el  CAPITULO II,   y atendiendo  a lo exigido por  el artìculo   326   del Còdigo Orgànico Procesal Penal el hecho atribuido a los acusados,     es el siguiente:
 
 “En fecha  15 de   junio del año  2.009, siendo aproximadamente  las  08:15  horas de la mañana,  se recibe llamada telefònica  en la Direcciòn de los Servicios de Inteligencia y Prevenciòn  Delegaciòn Territorial  DISIP  Santa Teresa del Tuy,  Estado Miranda  de una persona de sexo masculino,  quièn no quiso identificarse por temor a represalias futuras, indicando solo que se llamaba  Alexis,  quièn le indicò al comisario Rafael Crespo  receptor  de  la llamada, que en el Sector Uvero, Parroquia San Antonio de Yare, en  las cercanìas del rio Tuy,  unos sujetos conocidos como  Kelvin el Menor y Carlos Manga Mia, en horas de la madrugada habìan guardado varias cajas de cartuchos y armamentos de diferentes calibres en unos  matorrales cercanos al rio Tuy  por donde habita el sujeto conocido como Manga Mia,  vivienda tipo rancho de tabla y làminas de zing,  pintada de color rosado, indicando ademàs el informante que los sujetos en mención se encontraban en el lugar resguardando los objetos referidos, aportando además las caracterìsticas fisionòmicas de los sujetos mencionados, asì como la vestimenta que estos llevaban  para el momento,  y que dichos sujetos ademàs eran azotes del Sector,  razòn  por la  que de inmediato se constituyò una comisiòn con la finalidad de trasladarse hasta la zona indicada por el informante via telefònica y una vez en el referido lugar logran avistar a un sujeto con las caracterìsticas de las aportadas por el informante, el cual al notar la presencia de la comisiòn optò por emprender veloz carrera originàndose una persecución, introducièndose el mismo al interior de una vivienda construida de manera improvisada  de latòn y tablas con fachada principal de color rosado, dàndole   la voz de alto al sujeto el cual hizo caso omiso al llamado  que se le hace por lo que los funcionarios   proceden  a rodear la vivienda y solicitan la colaboración de dos testigos para que presenciaran la revisiòn que realizarìan  en la vivienda en mención donde una vez provistos de estos proceden a tocar la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades hasta que es atendido el llamado por el imputado KELVIN JAVIER  GONZALEZ a quièn se le solicitan  y proceden a la revisiòn de la vivienda de conformidad con lo establecido en el artìculo 210 segundo aparte del  Còdigo Orgànico Procesal Penal, incautando en el interior de la vivienda  una (1) caja de cartuchos de escopeta, marca Rio 50, calibre 12 mm, contentiva de su interior de  11 cartuchos sin percutir,  un (1) bolso de material sintètico de color negro y gris marca Air Express, contentivo  de dos (2)  camisas militares y un (1) pantalón militar alusivo al componente militar  Aviación,  una capucha de color negro  (pasamontaña)  una (1) panela de tamaño regular sellada con tirros de color azul contentiva de  semillas de restos vegetales de presunta droga,  dos (2) telèfonos celulares, uno de ellos marca Ete, Movistar de color gris y uno marca Hauwai de color gris y negro,  luego  el ciudadano identificado como  CARLOS RAFAEL NATERA, el cual se encuentra durmiendo en el monte a escasos metros de la vivienda, por lo que los funcionarios llegan hasta el sitio señalado por  este donde logran observar al sujeto el cual trataba de esconderse en unos matorrales y resguardando un saco de material sintètico de color amarillo con anaranjado y verde practicando su aprehensiòn,  igualmente  procedieron a revisar el interior  del saco descrito, donde logran incautar en el interior del mismo una bolsa de material sintètico  de color negro, contentiva a su vez de dieciocho (18) paquetes de  30 cms  por 16 cms aproximadamente, envueltos en cintas adhesivas de color azul contentivas cada uno de esos paquetes de semillas y restos vegetales de presunta droga,  siendo estos sujetos aprehendidos y puestos a la disposición  de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, dandose inicio al procedimiento de ley”  .
 
 
 Tercero
 
 De la Calificaciòn Jurìdica
 
 La representación Fiscal encuadrò los hechos atribuidos  a   los acusados      en el delito  de  TRAFICO ILICITO  DE   DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTROPICAS  EN LA MODALDAD DE OCULTACION      previsto y sancionado en el encabezamiento del  artìculo 31  de la Ley  Orgànica  Contra el Trafico Ilìcito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos   y     por el delito de  OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA  previsto y sancionado en el artìculo  277 del Còdigo Penal.
 
 
 Durante  la Audiencia Preliminar  celebrada en fecha   23 de octubre de  2..009 ante el Tribunal  Cuarto de Control de  esta misma Extensión Judicial y  Sede   fue admitida la   acusaciòn,       de presentada por la Fiscalìa  asì como fue admitida la precalificación  otorgada a los hechos  tal y como  quedò  plasmado en  el correspondiente Auto de Apertura a Juicio emitido  en fecha   02 de noviembre de  2.009  por el referido tribunal  de  Control.
 
 
 Cuarto
 
 De la Admisión de los Hechos,  conforme al contenido del  Artìculo  376  del  Còdigo Orgànico Procesal Penal.
 
 
 Estimò  este Tribunal  procedente la  manifestación de voluntad de los acusados,   toda vez  que  se  dan  las exigencias de ley  para su procedibilidad,  como lo es,  que   ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico,  que tal  solicitud  ocurre, como   antes de la  declaratoria de apertura del  Debate Oral y Pùblico.
 
 
 Tal declaraciòn de culpabilidad,  regulada por la novìsima  reforma   del artìculo  376  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,      constituye   una ventaja,  un beneficio   para el imputado   quièn  aùn    en la etapa de juicio   puede  reconocer   su autoria en los hechos que le son atribuidos,   lo cual   significa  un  ahorro para  el Estado    de  los gastos  del   desarrollo del debate,   y   se traduce  por otra parte,  en   la afirmación   del    principio  de  celeridad procesal.
 
 
 Por considerarlo procedente  y   ajustado,  este Tribunal  procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente  al hecho admitido,  con la  rebaja correspondiente,   tal  y como  de seguida pasa  a motivar.
 
 
 Sexto
 
 De la Penalidad
 
 Los    acusados      KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA  conforme a la normativa  adjetiva legal vigente  a la fecha de los hechos,   decidieron  admitir  el hecho    perpetrado en fecha   15 de junio de  2.009, que le atribuyera  la  Fiscalìa Sèptima     del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda  la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control   en la celebración de la Audiencia Preliminar,   como lo es  los delitos     de    TRAFICO ILICITO  DE   DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTROPICAS  EN LA MODALIDAD DE OCULTACION      previsto y sancionado en el encabezamiento del  artìculo 31  de la Ley  Orgànica  Contra el Trafico Ilìcito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos   y     por el delito de  OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA  previsto y sancionado en el artìculo  277 del Còdigo Penal.
 
 
 En tal sentido y a los fines de la aplicación de la pena que corresponde  este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
 
 El Ministerio Pùblico en su acusaciòn,  ofreciò  como elemento que corrobora la calificaciòn jurìdica atribuida a los acusados,     el resultado arrojado por:
 1.-  EXPERTICIA QUIMICA  signada con el nùmero   9700-130-5369  de fecha   25.06.2009,      suscrita por los  Expertos   Karibay del Valle Rivas Vizcaya   en su condiciòn  de   Farmaceutico Experto Profesional  II  y  Vanesa Aguilar  en  su condiciòn de  Quìmico Experto Profesional  I,  adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas   quienes a travès de dicha prueba cientìfica  dejan constancia que el peso arrojado por la sustancia ilicita incautada fue  de  OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO   (878)  GRAMOS,  y  QUINCE  (15)  KILOGRAMOS  CON  OCHOCIENTOS   DOS  (802)  GRAMOS  DE MARIHUANA  (CANNABIS SATIVA  L.).
 
 2.-  RECONOCIMIENTO LEGAL   signado con el nùmero   9700-053-422  de fecha  16-06-2009,  practicado  por el  funcionario   DAVID OLIVERO en su condiciòn  de  Experto adscrito al   Servicio  del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas a las prendas de vestir, a los telèfnos celulares asì cmo tambièn   a los CARTUCHOS proyectiles  de arma de fuego incautados en el procedimiento.
 
 Tomando en consideración   el  peso arrojado por la experticia asì como la calificaciòn jurìdica atribuida,  a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente al encabezamiento del Artìculo  31  de la Ley Orànica Sobre el Tràfico Ilicito y el consumo     vigente para el momento en el cual ocurren los hechos,  que es de   ocho    (8)  a   diez   (10)  años de prisiòn    que  por ser una pena comprendida  entre dos lìmites,  y por aplicación del   artículo 37 del Código Penal  vigente  se deben sumar los dos extremos  y su resultado dividirlo entre  dos,    con lo cual obtenemos   que serìa la pena aplicable,  de   nueve   (9)  años  de prisiòn.
 
 En cuanto al ilicito  correspondiente al artìculo 277 del  Còdigo Penal,  como lo es  OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA,  dicho artìculo establece una pena que es de   tres (3)  a cinco (5) años de prisiòn, que aplicada en su tèrmino medio seria de cuatro (4)  años de prisiòn.
 
 Toda vez que se trata de dos delitos  que acarrean pena de prisiòn,  se debe aplicar la correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del termino establecido para el otro,  de conformidad con el artìculo  88 del  Còdigo Penal,   siendo la pena aplicable por los dos ilicitos  de  once  (11) años de prisiòn
 
 
 Ahora bièn,  y  toda vez   que  los   Acusados   se acogieron   al  Procedimiento por Admisión de los Hechos   de acuerdo al artìculo  376  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,    tomando en consideraciòn  la entidad del delito atribuido,     que siendo  el mas grave    uno de los  previstos  en la Ley Orgànica   Contra el Tràfico  Ilìcito  y   el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpica   cuya pena  excede de ocho años en su lìmite  màximo,       es aplicable  solo  la rebaja de la mitad  hasta un tercio de la pena  de la pena  y cuya aplicación en todo caso no puede ser inferior al lìmite  mìnimo de la misma,  en consecuencia  la imponer  a los acusados de autos por los ilicitos  atribuidos en la acusaciòn,  y admitidos conforme al procedimiento  previsto en el artìculo  367 del  Còdigo Orgànico Procesal Penal,  en definitiva  es de     OCHO   (8)  AÑOS  y OCHO  (8)  MESES DE PRISION   que   serìa  en definitiva   la pena a aplicar   a  los    sentenciados    KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA          por   su responsabilidad admitida en el hecho objeto del   proceso,  y de conformidad con el contenido del artìculo 376  del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta   que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y  por cuanto  los  acusados  ha  permanecido privado de su libertad  en forma ininterrumpida  desde el dia   15-06-2.009         fecha   de  su detenciòn   en virtud de la pena impuesta,  se determina que  cumpliràn  la condena    el dia   15-02-2.018
 
 
 Se  CONDENA a los      Acusads   a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
 
 
 Se les  EXONERA  a los     acusados  del pago de costas procesales, contempladas en el artículo en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
 Sèptimo
 
 D I S P O S I T I V O
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO  DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
 PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo  367  ejusdem, CONDENA    a los acusados    KELVIN JAVIER GONZALEZ,  venezolano, natural de  Yare Estado Miranda,   de  18 años de edad, nacido en fecha  30-05-1.991.  soltero, de oficio taxista,  residenciado en el sector Uvero,  casa sin nùmero,  Parroquia San Antonio de Yare  Estado Miranda,  hijo de Edgard Reyes y Norkis Ochoa,  ambos vivos,  identificado con la cèdula de identidad nùmero  22.500.407.y  CARLOS RAFAEL NATERA, venezolano, de  22 años de edad,  nacido en fecha  13-07-1987,  de estado civil soltero, de oficio obrer,  residenciado en el  Sector Uvero,  casa sin nùmero  Parroquia San Antonio de Yare  Estado Miranda,   hijo de  Miriam Natera e Ignacio   Gonzàlez,  ambos vivos,  identificado con la cèdula de identidad nùmero   244.455.191.     a cumplir la  pena de OCHO    (8) AÑOS  y  OCHO  (8)  MESES  DE PRISION,  por  su responsabilidad admitida  en el delito de OCULTAMIENTO     DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTROPICAS   previsto y sancionado en el artìculo 31  encabezamiento    de la Ley  Orgànica  Contra el Trafico Ilìcito  y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas,  norma vigente  para la fecha en la que ocurren los hechos y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA previsto en el artìculo  277 del  Còdigo Penal.
 
 SEGUNDO: CONDENA     a  los      ciudadanos   KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
 TERCERO: EXONERA  a los ciudadanos     KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA,    del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 CUARTO:  Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impueta a los acusados en fecha   16-06-2.009  asi como tambièn  se mantiene el sitio de reclusiòn  como lo es   el Centro Penitenciario Regiòn  Capital Yare.
 QUINTO:   Toda vez que   los   acusados han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad desde el dia de su detenciòn,    vista la pena que hoy se le impone,  se establece como fecha provisional de finalización de la condena,  el día   15-02-2.018    y la cual serà cumplida en los terminos y condiciones que señale el Juez de  Ejecución, al cual serà remitida la presente causa, una vez  firme  la presente decisión.
 
 Se acuerda y ordena la destrucción de la sustancia ilicita.
 
 Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.  Publicada dentro del lapso de ley, el dia  dieciseis (16) de febrero de dos mil once  (2.011) siendo las  11:30  antes meridiam.
 LA JUEZ SEGUNDA   DE JUICIO,
 
 ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
 
 La Secretaria,
 
 
 ABG.  NACARIS MARRERO
 
 Seguidamente se da cumplimiento   a lo indicado
 
 La Secretaria
 
 
 ABG. NACARIS MARRERO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |