REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-001486
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


SENTENCIADOS: KELVIN JAVIER GONZALEZ
CARLOS RAFAEL NATERA

DEFENSA: ABG. JANETH SANTANA
(Defensora Pùblica de Presos)


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES


DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO



Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 03 de febrero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, los acusados antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en obsequio a la celeridad procesal contemplada en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndose a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos


Primero
Identificación de los Sentenciados

KELVIN JAVIER GONZALEZ, venezolano, natural de Yare Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-05-1.991. soltero, de oficio taxista, residenciado en el sector Uvero, casa sin nùmero, Parroquia San Antonio de Yare Estado Miranda, hijo de Edgard Reyes y Norkis Ochoa, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.500.407.

CARLOS RAFAEL NATERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de oficio obrer, residenciado en el Sector Uvero, casa sin nùmero Parroquia San Antonio de Yare Estado Miranda, hijo de Miriam Natera e Ignacio Gonzàlez, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 244.455.191.

Segundo

El hecho objeto del Proceso

De conformidad con la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, segùn lo plasmado en el CAPITULO II, y atendiendo a lo exigido por el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el hecho atribuido a los acusados, es el siguiente:

“En fecha 15 de junio del año 2.009, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, se recibe llamada telefònica en la Direcciòn de los Servicios de Inteligencia y Prevenciòn Delegaciòn Territorial DISIP Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda de una persona de sexo masculino, quièn no quiso identificarse por temor a represalias futuras, indicando solo que se llamaba Alexis, quièn le indicò al comisario Rafael Crespo receptor de la llamada, que en el Sector Uvero, Parroquia San Antonio de Yare, en las cercanìas del rio Tuy, unos sujetos conocidos como Kelvin el Menor y Carlos Manga Mia, en horas de la madrugada habìan guardado varias cajas de cartuchos y armamentos de diferentes calibres en unos matorrales cercanos al rio Tuy por donde habita el sujeto conocido como Manga Mia, vivienda tipo rancho de tabla y làminas de zing, pintada de color rosado, indicando ademàs el informante que los sujetos en mención se encontraban en el lugar resguardando los objetos referidos, aportando además las caracterìsticas fisionòmicas de los sujetos mencionados, asì como la vestimenta que estos llevaban para el momento, y que dichos sujetos ademàs eran azotes del Sector, razòn por la que de inmediato se constituyò una comisiòn con la finalidad de trasladarse hasta la zona indicada por el informante via telefònica y una vez en el referido lugar logran avistar a un sujeto con las caracterìsticas de las aportadas por el informante, el cual al notar la presencia de la comisiòn optò por emprender veloz carrera originàndose una persecución, introducièndose el mismo al interior de una vivienda construida de manera improvisada de latòn y tablas con fachada principal de color rosado, dàndole la voz de alto al sujeto el cual hizo caso omiso al llamado que se le hace por lo que los funcionarios proceden a rodear la vivienda y solicitan la colaboración de dos testigos para que presenciaran la revisiòn que realizarìan en la vivienda en mención donde una vez provistos de estos proceden a tocar la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades hasta que es atendido el llamado por el imputado KELVIN JAVIER GONZALEZ a quièn se le solicitan y proceden a la revisiòn de la vivienda de conformidad con lo establecido en el artìculo 210 segundo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, incautando en el interior de la vivienda una (1) caja de cartuchos de escopeta, marca Rio 50, calibre 12 mm, contentiva de su interior de 11 cartuchos sin percutir, un (1) bolso de material sintètico de color negro y gris marca Air Express, contentivo de dos (2) camisas militares y un (1) pantalón militar alusivo al componente militar Aviación, una capucha de color negro (pasamontaña) una (1) panela de tamaño regular sellada con tirros de color azul contentiva de semillas de restos vegetales de presunta droga, dos (2) telèfonos celulares, uno de ellos marca Ete, Movistar de color gris y uno marca Hauwai de color gris y negro, luego el ciudadano identificado como CARLOS RAFAEL NATERA, el cual se encuentra durmiendo en el monte a escasos metros de la vivienda, por lo que los funcionarios llegan hasta el sitio señalado por este donde logran observar al sujeto el cual trataba de esconderse en unos matorrales y resguardando un saco de material sintètico de color amarillo con anaranjado y verde practicando su aprehensiòn, igualmente procedieron a revisar el interior del saco descrito, donde logran incautar en el interior del mismo una bolsa de material sintètico de color negro, contentiva a su vez de dieciocho (18) paquetes de 30 cms por 16 cms aproximadamente, envueltos en cintas adhesivas de color azul contentivas cada uno de esos paquetes de semillas y restos vegetales de presunta droga, siendo estos sujetos aprehendidos y puestos a la disposición de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, dandose inicio al procedimiento de ley” .


Tercero

De la Calificaciòn Jurìdica

La representación Fiscal encuadrò los hechos atribuidos a los acusados en el delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.


Durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2..009 ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede fue admitida la acusaciòn, de presentada por la Fiscalìa asì como fue admitida la precalificación otorgada a los hechos tal y como quedò plasmado en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio emitido en fecha 02 de noviembre de 2.009 por el referido tribunal de Control.


Cuarto

De la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Estimò este Tribunal procedente la manifestación de voluntad de los acusados, toda vez que se dan las exigencias de ley para su procedibilidad, como lo es, que ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, que tal solicitud ocurre, como antes de la declaratoria de apertura del Debate Oral y Pùblico.


Tal declaraciòn de culpabilidad, regulada por la novìsima reforma del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constituye una ventaja, un beneficio para el imputado quièn aùn en la etapa de juicio puede reconocer su autoria en los hechos que le son atribuidos, lo cual significa un ahorro para el Estado de los gastos del desarrollo del debate, y se traduce por otra parte, en la afirmación del principio de celeridad procesal.


Por considerarlo procedente y ajustado, este Tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho admitido, con la rebaja correspondiente, tal y como de seguida pasa a motivar.


Sexto

De la Penalidad

Los acusados KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA conforme a la normativa adjetiva legal vigente a la fecha de los hechos, decidieron admitir el hecho perpetrado en fecha 15 de junio de 2.009, que le atribuyera la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas vigente a la fecha de los hechos y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.


En tal sentido y a los fines de la aplicación de la pena que corresponde este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

El Ministerio Pùblico en su acusaciòn, ofreciò como elemento que corrobora la calificaciòn jurìdica atribuida a los acusados, el resultado arrojado por:
1.- EXPERTICIA QUIMICA signada con el nùmero 9700-130-5369 de fecha 25.06.2009, suscrita por los Expertos Karibay del Valle Rivas Vizcaya en su condiciòn de Farmaceutico Experto Profesional II y Vanesa Aguilar en su condiciòn de Quìmico Experto Profesional I, adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quienes a travès de dicha prueba cientìfica dejan constancia que el peso arrojado por la sustancia ilicita incautada fue de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO (878) GRAMOS, y QUINCE (15) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS DOS (802) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el nùmero 9700-053-422 de fecha 16-06-2009, practicado por el funcionario DAVID OLIVERO en su condiciòn de Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas a las prendas de vestir, a los telèfnos celulares asì cmo tambièn a los CARTUCHOS proyectiles de arma de fuego incautados en el procedimiento.

Tomando en consideración el peso arrojado por la experticia asì como la calificaciòn jurìdica atribuida, a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente al encabezamiento del Artìculo 31 de la Ley Orànica Sobre el Tràfico Ilicito y el consumo vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, que es de ocho (8) a diez (10) años de prisiòn que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente se deben sumar los dos extremos y su resultado dividirlo entre dos, con lo cual obtenemos que serìa la pena aplicable, de nueve (9) años de prisiòn.

En cuanto al ilicito correspondiente al artìculo 277 del Còdigo Penal, como lo es OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA, dicho artìculo establece una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que aplicada en su tèrmino medio seria de cuatro (4) años de prisiòn.

Toda vez que se trata de dos delitos que acarrean pena de prisiòn, se debe aplicar la correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del termino establecido para el otro, de conformidad con el artìculo 88 del Còdigo Penal, siendo la pena aplicable por los dos ilicitos de once (11) años de prisiòn


Ahora bièn, y toda vez que los Acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideraciòn la entidad del delito atribuido, que siendo el mas grave uno de los previstos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpica cuya pena excede de ocho años en su lìmite màximo, es aplicable solo la rebaja de la mitad hasta un tercio de la pena de la pena y cuya aplicación en todo caso no puede ser inferior al lìmite mìnimo de la misma, en consecuencia la imponer a los acusados de autos por los ilicitos atribuidos en la acusaciòn, y admitidos conforme al procedimiento previsto en el artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en definitiva es de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION que serìa en definitiva la pena a aplicar a los sentenciados KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA por su responsabilidad admitida en el hecho objeto del proceso, y de conformidad con el contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y por cuanto los acusados ha permanecido privado de su libertad en forma ininterrumpida desde el dia 15-06-2.009 fecha de su detenciòn en virtud de la pena impuesta, se determina que cumpliràn la condena el dia 15-02-2.018


Se CONDENA a los Acusads a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Se les EXONERA a los acusados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Sèptimo

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, CONDENA a los acusados KELVIN JAVIER GONZALEZ, venezolano, natural de Yare Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-05-1.991. soltero, de oficio taxista, residenciado en el sector Uvero, casa sin nùmero, Parroquia San Antonio de Yare Estado Miranda, hijo de Edgard Reyes y Norkis Ochoa, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 22.500.407.y CARLOS RAFAEL NATERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de oficio obrer, residenciado en el Sector Uvero, casa sin nùmero Parroquia San Antonio de Yare Estado Miranda, hijo de Miriam Natera e Ignacio Gonzàlez, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 244.455.191. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 encabezamiento de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, norma vigente para la fecha en la que ocurren los hechos y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: EXONERA a los ciudadanos KELVIN JAVIER GONZALEZ y CARLOS RAFAEL NATERA, del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impueta a los acusados en fecha 16-06-2.009 asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare.
QUINTO: Toda vez que los acusados han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad desde el dia de su detenciòn, vista la pena que hoy se le impone, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 15-02-2.018 y la cual serà cumplida en los terminos y condiciones que señale el Juez de Ejecución, al cual serà remitida la presente causa, una vez firme la presente decisión.

Se acuerda y ordena la destrucción de la sustancia ilicita.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Publicada dentro del lapso de ley, el dia dieciseis (16) de febrero de dos mil once (2.011) siendo las 11:30 antes meridiam.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo indicado

La Secretaria


ABG. NACARIS MARRERO