REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2008-001369
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADOS: LUIS MIGUEL PONCE
JOSE ALBERTO PONCE

DEFENSA ABG. COROMOTO BRICEÑO
(Defensora Pùblica de Presos)

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. ZULAY GOMEZ

VICTIMA JOSE GREGORIO BETANCOURT

DELITO ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados de autos antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la Representación Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia se motiva la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



La identificación de los sentenciados

LUIS MIGUEL PONCE, venezolano, natural de la ciudad de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, soltero, obrero, residenciado en altos de Soapire, Sector Arenera, por las parcelas, casa Nùmero 26,, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, hijo de Vestí Delegon y Julio Cèsar Sanabria, ambos vivos, INDOCUMENTADO.

JOSE ALBERTO PONCE, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-07-1988, de 22 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Altos de Soapire, Sector Arenera, por las parcelas, casa Nùmero 26, Municipio Paz Castilo, Estado Miranda, hijo de Vestí Delegan y William Martinez, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.490.754.


En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dèdima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

A los acusados se les atribuye ser las personas que el dia 11 de mayo del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, portando armas de fuego, despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, de igual forma uno de los sujetos le propinò un disparo a Josè Gregorio Betancourt, siendo los hoy acusados aprehendidos por la Policia Municipal de Paz Castillo, dàndose inicio al procedimiento de ley.


De la Calificaciòn jurìdica

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò a los ciudadanos LUIS MIGUEL PONCE incodumentado y JOSE ALBERTO PONCE cèdula de identidad nùmero 19.490.754 por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hechos previstos y sancionados en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal, acusaciòn que fue admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de enero de 2010 ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión y Sede, acto en el cual igualmente admitiò las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, ordenando la apertura del debate oral y pùblico.


La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 11 de marzo de 2.010, realizàndose lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, en fecha 24 de enero de 2.011, se acuerdan prescindir de los escabinos y se asume el control de la causa, con fundamento en el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndose oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.




Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 04 de febrero de 2.011, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho Coromoto Briceño quièn representa a los acusados solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mis defendidos LUIS MIGUEL PNCE y JOSE ALBERTO PONCE quienes me han manifestado sus deseos de admitir los hechos en razòn de la acusaciòn presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstoS y sancionados en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal vigente donde los mismos admiten ser responsables de la comisiòn de esos delitos que el Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitido este supuesto. Igualmente solicitamos la remisiòn de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo.. es todo”.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por la profesional del derecho Zulay Gòmez quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa, esta representación fiscal no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa de los acusados LUIS MIGUEL PONCE y JOSE ALBERTO PONCE en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente esa impuesta la pena correspondiente por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artìculos 458 y 277 ambos del còdigo Penal vigente, asimismo hago del cocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestaron cada uno por separado que deseaban admitir los hechos.


Seguidamente, y oida como fue la solicitud s presentada por la defensa, y la solicitud de los acusados, asì como la opinión favorable del Ministerio Publico, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.



Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn se constituy` el tribunal unipersonal el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este tribunal a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable


La acusaciòn formulada por Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los acusados LUIS MIGUEL PONCE y JOSE ALBERTO PONCE plenamente identificado en autos es por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hechos previstos y sancionados en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal.

En consecuencia de la admisión de los hechos por parte el acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, estipula una pena de diez a diecisiete años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites y por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal, se debe aplicar en su tèrmino medio como lo es trece años y seis meses de prisiòn

2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena que es de tres a cinco años de prisiòn, cuyo tèrmino medio serìa de cuatro años de prisiòn.

El ministerio pùblico atribuyò en la acusaciòn a los dos acusados, dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, sòlo es aplicable la pena mas grave con aumento de la mitad del tèrmino correspondiente al otro delito, quedando la pena a aplicar en quince años y seis meses de prisiòn.



Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron los hechos, tomando en consideración que se trata un delito en el cual hubo violencia contra las personas, que la pena aplicable es superior a los ocho años en su lìmite màximo slo les es aplicable la rebaja de un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar a los acusados LUIS MIGUEL PONCE y JOSE ALBERTO PONCE en DIEZ (10) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente y por hechos señalados en la acusaciòn correspondiente en su capìtulo II, perpetrados en fecha 11 de mayo de 2.008.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS MIGUEL PONCE, venezolano, natural de la ciudad de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, soltero, obrero, residenciado en altos de Soapire, Sector Arenera, por las parcelas, casa Nùmero 26,, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, hijo de Vestí Delegon y Julio Cèsar Sanabria, ambos vivos, INDOCUMENTADO. y JOSE ALBERTO PONCE, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-07-1988, de 22 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Altos de Soapire, Sector Arenera, por las parcelas, casa Nùmero 26, Municipio Paz Castilo, Estado Miranda, hijo de Vestí Delegan y William Martinez, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.490.754. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artìculos 458 y 277 del Còdigo Penal vigente.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que los acusados han permanecido privados de libertad desde el dia 11 de mayo de 2.008, se estima que cumplirìa la pena que aquì se le impone en fecha 11-07-2.018.

Se acuerda mantener el sitio de reclusiòn señalado para el acusado como lo es el Internado Judicial Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda determine la forma las condiciones de su cumplimiento.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO