REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-004191

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


SENTENCIADA: NUR ANDREINA ALVAREZ

DEFENSA: ABG. CORMOTO BRICEÑO
(Defensora Pùblica de Presos)


FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. ZULAY GOMEZ


DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El dia 21 de enero del presente año 2011, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para la celebración de la audiencia conforme al contenido del artìculo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el proceso seguido a la acusada NUR ANDREINA ALVAREZ, con motivo de la acusacion que presentara en su contra la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2.010.


A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal de Juicio y una vez verificada la presencia de las partes citadas para el acto, toma el derecho de palabra la Defensa Pùblica Abg. Coromoto Briceño y expuso:


“Ciudadana Juez, en este acto y previa conversación sostenida con mi defendida NUR ANDREINA ALVAREZ, quièn ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manea voluntaria, en razòn de la acusaciòn preentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico, por la comisiòn del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el artìculo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgànica contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, donde la misma admite ser responsble de la comisiòn del delito calificado en fase de control, envirtud de tal admisión solicito se le imponga la pena correspondiente, asi como la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos los supuestos de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Igualmente solicito la remisiòn de la presente causa al Tribunal de ejecucion respectivo, es todo”



Seguidamente se le concediò el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Zulia Gòmez, quien en tal condiciòn expuso:
:

“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y de la acusada NUR ANDREINA ALVAREZ N, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado a la prenombrada ciudadana. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.



Seguidamente, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se impuso a la acusada de autos NUR ANDREINA, explicàndole el objeto de la audiencia, asì como los derechos que le asisten, y en palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye, quien expuso: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.



Escuchadas como fueron las exposiciones realizadas por las partes, y por considerar procedente y ajustado el pedimento planteado, se emitiò el dispositivo mediante el cual le impuesta a la acusada la pena que corresponde, conforme al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo que, dentro del lapso de ley contemplado en el artìculo 365 de la norma adjetiva, se pasa a motivar en los siguientes tèrminos:



Primero
Identificación de la Sentenciada

NUR ANDREINA ALVAREZ, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 07-10-1979, estado civil: soltera, de oficios el hogar, residenciada en: Manguito III, Las Paragûitas, casa sin numero, frente a la Iglesia Evangélica, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de padres desconocidos,. Identificada con la cédula de identidad N° V-18.181.313.


Segundo

El hecho objeto del Proceso

De conformidad con la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, segùn lo plasmado en el CAPITULO II, y atendiendo a lo exigido por el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el hecho atribuido a la acusada, textualmente es el siguiente:

En fecha 11 de septiembre, de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontràndose en el Sector Manguito 3, específicamente al final de la calle las cayenas, cruce con la Orquidea, frente a la iglesia evangèlica Santa Lucìa del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, específicamente, en la esquina en una vivienda, la cuall posee las siguientes características: De fabricación rural, de ladrillo rojo (ticote), sin frisar con las columnas puertas, ventanas y rejas de color azul claro, cercada en su perímetro con alambre de pùas, donde reside una ciudadana conocida en el lugar como la “NURY”, vivienda propiedad de la ciudadana NUR ANDREINA ALVAREZ, en la mencionada vivienda la ciudadana ocultaba sustancias estupefacientes y psicotròpicas que se localizaron en la habitación principal, el baño y en los alrededores ya que cuando llegaron los funcionarios policiales ella se encerrò en el baño y empezò a botarla por la cañeria de aguas negras, y se logrò incautar, sustancias psicotropicas (droga), etelefono celullar, dinero y objetos para la elaboración de la distribución, en la mencionada vivienda ya plasmada en Acta Policial, realizada, totalizando la incautación de un total de NOVENTA Y TRES (93) envoltorios de papel aluminio, droga, la incautación de un (1) telèfono celular y dinero en efectivo.


Tercero

De la Calificaciòn Jurìdica

La representación Fiscal encuadrò los hechos atribuidos a la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.


Durante la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede fue admitida la acusaciòn, otorgando a los hechos la calificaciòn jurìdica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artìculo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente a la fecha de los hechos, tal y como se dejò plasmado en el Correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Cuarto

De la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Estimò este Tribunal procedente la manifestación de voluntad de la acusada, toda vez que se dan las exigencias de ley para su procedibilidad, como lo es, que ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, que tal solicitud ocurre, como lo exige la norma adjetiva, antes de la constitución del tribunal unipersonal.


Tal declaraciòn de culpabilidad, regulada por la novìsima reforma del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constituye una ventaja, un beneficio para el imputado quièn aùn en la etapa de juicio puede reconocer su autoria en los hechos que le son atribuidos, lo cual significa un ahorro para el Estado de los gastos del desarrollo del debate, y se traduce por otra parte, en la afirmación del principio de celeridad procesal.


Por considerarlo procedente y ajustado, este Tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho admitido, con la rebaja correspondiente, tal y como de seguida pasa a motivar.


Sexto

De la Penalidad

La acusada NUR ANDREINA ALVAREZ conforme a la normativa adjetiva legal vigente a la fecha de los hechos, decidiò admitir el hecho atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico y por la precalificación que le atribuyo el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. en su tercer aparte.


En tal sentido y a los fines de la aplicación de la pena que corresponde este Tribunal toma en consideración el resultado arrojado por la Experticia Quimica debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico, y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como lo es la Experticia Quimica Botànica signada con el Nùmero 9700-130-7515, de fecha 16-09-2009, suscrita por los Expertos Normedy J. Castro en su condiciòn de Farmaceutico Experto Profesional I y Marjorie Marcano en su condiciòn de T.S.U Quìmica adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quienes a travès de dicha prueba cientìfica dejan constancia que el peso arrojado por la sustancia ilicita incautada fue de SIETE (7) gramos con CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS de COCAINA BASE CRACK.

Tomando en consideración el peso arrojado por la experticia asì como la calificaciòn jurìdica atribuida, a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente al tercer aparte de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, que es de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente se deben sumar los dos extremos y su resultado dividirlo entre dos, con lo cual obtenemos que serìa la pena aplicable, de cinco años de prisiòn.


Ahora bièn, y toda vez que la Acusada se acogiò al Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideraciòn la entidad del delito atribuido, que siendo uno de los previstos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpica cuya pena no excede de ocho años en su lìmite màximo, es aplicable la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la pena en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION que serìa en definitiva la pena a aplicar a la sentenciada de autos NUR ANDREINA ALVAREZ por su responsabilidad admitida en el hecho objeto del proceso, y de conformidad con el contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y por cuanto lal acusada ha permanecido privado de su libertad en forma ininterrumpida desde el dia 11-09-2.009 fecha de su detenciòn en virtud de la pena impuesta, se determina que cumplirà la condena impuesta el dia 11-03-2.012

Se CONDENA a la Acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se les EXONERA a la acusada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Sèptimo

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, CONDENA a la ciudadana NUR ANDREINA ALVAREZ, venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 07-10-1979, estado civil: soltera, de oficios el hogar, residenciada en: Manguito III, Las Paragûitas, casa sin numero, frente a la Iglesia Evangélica, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de padres desconocidos,. Identificada con la cédula de identidad N° V-18.181.313. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artìculo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, norma vigente para la fecha en la que ocurren los hechos.

SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana NUR ANDREINA ALVAREZ, identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: EXONERA a la ciudadana NUR ANDREINA ALVAREZ, del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impueta a la acusada en fecha 12-09-2.009, asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn como lo es el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, y toda vez que la acusada ha permanecido ininterrumpidamente privados de libertad desde el dia de su detenciòn, vista la pena que hoy se le impone, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 11-03-2.012, y la cual serà cumplida en los terminos y condiciones que señale el Juez de Ejecución, al cual serà remitida la presente causa, una vez firme la presente decisión.

Se acuerda y ordena la destrucción de la sustancia ilicita.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Publicada dentro del lapso de ley, el dia dos (2) de febrero de dos mil once (2.011) siendo las 11:30 antes meridiam.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo indicado

La Secretaria

ABG. NACARIS MARRERO