REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000055
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO ALBERTO JOSE SANCHEZ VELASQUEZ

DEFENSA ABG. MIGUEL ANGEL PACHECO
(Defensor Privado)

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. KARLA BLANCO

VICTIMA NIDIA CONCEPCION GUERRA CARRASCO


Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión emitida en fecha 11 de Febrero del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado ALBERTO JOSE SANCHEZ VELASQUEZ por considerar ajustada la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Público, quien considerò que a la presente fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:

I

Datos de identificación del acusado

ALBERTO JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.979, de oficio chofer, domiciliado en San Antonio de Yare, Sector Lechozal, casa sin nùmero, frente a la ùltima parada de la linea de San Antonio, Estado Miranda, hijo de Bentura Sánchez (v) y Ana Velásquez (v) identificado con la cèdula de identida nùmero 15.099.155.





II
El Hecho atribuido

La Fiscalìa Dècima Cuarta del Ministerio Pùblico, para entonces encargada de la investigación, en fecha 23 de octubre del año 2.001 presentò acusaciòn en contra del acusado de autos de conformidad con el artìculo 329 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente para la fecha, señalo textualmente los hechos que le atribuyò como los siguientes:


En fecha 25 de Agosto de 2.001, comparece por ante la Direcciòn de Investigacines Penales del Cuerpo Tècnico de Policia Judicial, concede en Ocumare del Tuy, la ciudadana CARRASCO DE GUERRA CARIDAD titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-12.687.866 quièn manifestò que cuando se encontraba de viaje, su hija de nombre GUERA CARRASCO NIDIA DE LA CONCEPCIÒN tuvo que quedarse sola en su residencia y al regresar se percatò que la misma se encontraba muy extraña, posteriormente la adolescente le indicò que un sujeto de nombre Alberto, habìa abusado sexualmente de ella, quièn la amenazaba con contàrselo a sus compañeras de estudio, cuando estos hechos ocurrieron la Adolescente siempre se encontraba sola y eso fue en el mes de julio del presente año.


III

De la Acusaciòn

Con fundamento en los hechos del proceso, y en cumplimiento de las normas que lo rigen, la fiscalìa Dècima Cuarta del Ministerio Pùblico, (actualmente Vigèsima Segunda) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado SANCHEZ VELASQUEZ ALBERTO JOSE por la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artìculo 260 en concordancia con el primer aparte del artìculo 259 y 217 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en agravio de la Adolescente NIDIA DE LA CONCEPCION GUERRA CARRASCO de 13 años de edad.

Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 07 de Septiembre del año 2.004, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida la acusaciòn presentada en contra del para entonces imputado y en cuanto a la precalificación fue admitida por la comisiòn del delito de ABUSO SEXUAL hecho previsto y sancionado en el artìculo 260 en relaciòn con el primer aparte del artìculo 259 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y el Adolescente

En ocasión del referido Auto de Apertura a juicio, la causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 26 de octubre de 2.004, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, en fecha 11 de agosto de 2.006, se prescinde de los escabinos, asumiendo el control unipersonal de la causa, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.

Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la presente fecha debido a razones diversas y distintas que no le son imputables.


IV

De la Audiencia Oral

El dia 11 de enero del año 2.011, siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, y previa verificación de la presencia de las partes y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra la ciudadana Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Karla Blanco , quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:


” Buenas dias, se esta en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes para la fecha, que acarrea una pena corporal de uno a tres años de prisión, el cual se observa que la misma se encuentra prescrita conforme a lo previsto artículo 108 numeral 5 del Código Penal; razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. MIGUEL ANGEL PACHECO, quien expuso:

“Buenas días, en mi carácter de defensor, vista la exposición del Ministerio Público, me acojo al pronunciamiento y solicitud hecha por el representante de la Fiscalia pido se decrete el Sobreseimiento de la causa y la prescripción de la acción penal en contar de mi representado. Es todo “


Posteriormente, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le cediò el derecho de palabra al acusado ALBERTO JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, quièn expuso ”No deseo declarar, es todo”


Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerar ajustado y procedente el pedimento planteado por la ciudadana Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y conforme al contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado ALBERTO JOSE SANCHEZ VELASQUEZ ampliamente identificad en autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito que le fue atribuido por el Ministerio Pùblico, decisión èsta que pasa de seguida a motivar en los siguientes tèrminos.



V

Motivaciones para decidir

En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tributan de juicio podrà dictar el sobreseimiento…”

En tal sentido se precisa, que tal como lo señalò el Ministerio Pùblico se ha configurado una de las causales extintivas de la acciòn penal, ello tomando en consideración que de la fecha en que se materializa el hecho objeto del proceso como lo fue el dia 25 de agosto del año 2.001, hasta la fecha en la cual se produce el pedimento fiscal, ha transcurrido un lapso de nueve años, cinco meses y diecisiete dias, lapso este que es superior al estipulado en el artìculo 110 del Còdigo Penal, que establece: “….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…”


En tal orden de razonamientos se determina que el ilìcito atribuido a los hechos en la acusaciòn es el contenido en el artìculo 259 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, vigente para la fecha en la cual se materializa el hecho y en consecuencia la aplicable, establece una sanciòn penal que es de uno a tres años de prisiòn.

Al respecto, y precisando que el Ministerio Pùblico solicitò la prescripciòn de la Acciòn Penal y por otra parte, que el hecho ilicito que corresponde a los hechos establece una pena comprendida entre dos lìmites, se observa lo siguiente:


Se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:


“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”


Siendo así, tenemos que el delito, según la Acusación Fiscal, el previsto en el artículo 376 del Còdigo Penal determina una pena uno a tres años de prisiòn.


En este caso, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y del criterio jurisprudencial citado, aplicando el término medio, la pena aplicable sería de dos (2) años de prisiòn

Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”.

Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 25 de agosto del año 2.001, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.


En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.


En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado establece una pena que es de dos (2) años de prisiòn por lo que segùn el citado artìculo tendria una prescripciòn que es tres años y determinandose en consecuencia que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el citado artìculo 108 del Còdigo Penal.

Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de tres (3) años.

2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.


En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 25 de agosto del año 2.001, evidentemente se observa que han transcurrido hasta la fecha nueve (9) años cinco (5) meses y diecisiete (17) dias, lapso este que es superior al tiempo de la prescripciòn que es de tres años, mas la mitad del mismo.

En el segundo de los supuestos, se determina que el imputado ha comparecido a los actos que a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.


En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”



De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por la ciudadana Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Público solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.


VI
D E C I S I O N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por la profesional del derecho KARLA BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Vigèsimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-11-1.979, de oficio chofer, domiciliado en San Antonio de Yare, Sector Lechozal, casa sin nùmero, frente a la ùltima parada de la linea de San Antonio, Estado Miranda, hijo de Bentura Sánchez (v) y Ana Velásquez (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.099.155. por su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes vigente para la fecha en que se materializan los hechos que le son atribuidos, como lo fue el dia 25 de agosto de 2.001, por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Firmada, sellada y publicada, a los venticinco (25) dias del mes de febrero del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO