REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2007-002442

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


SENTENCIADO: JOSE ANGEL GARCIA PALMA


DEFENSA ABG. JANETH SANTANA
(Defensora Pùblica de Presos)


FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. ZULAY GOMEZ

VICTIMA CARLOS RAFAEL CABEZA MACHADO

DELITO ROBO AGRAVADO

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha once (11) de febrero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados de autos antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la Representación Fiscal no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



La identificación del sentenciado

JOSE ANGEL GARCIA PALMA, venezolano, natural de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido el dia 09-09-1.985, de 25 años de edad, d estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 4, casa 23, Mopia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Graciela Garacia (v) y de padre desconocido, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.276.398.




En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

Siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la tarde el dia 06 de diciembre de 2.007, cuando los ciudadanos NAGUANAGUA MARTINEZ JOWA JOBANA de 23 años de edad, portadora de la cèdula de identidad nùmero 16.356.059, estudiante y la ciudadana CLARO MARRERO LAURA DEL CARMEN tambièn venezolana se encontraban por las adyacencias de la Licoreria Los Alcalà, ubicada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, se les acercò un sujeto y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego (facsimil), despojò a las ciudadanas de dos cadenas de oro, procediendo dichas ciudadanas a abordar una comisiòn policial quien al realizar la bùsqueda, logran avistar a un ciudadano con las mismas carácteristicas fìsicas aportadas, razòn por la cual le dan la voz de alto y al realizarle la respectiva revisiòn le incautan al ciudadano señalado en su mano derecha dos (2) cadenas de material de color amarillo, una de una longitud de 46 centìmetros y la otra de 45 centìmetros, aproximaamente, y en la pretina del pantanòn que vestìa, un faccimil de material sintètico de color negro con una inscripción que se lee entre otras cosas 26 Austria 9 x 19 DEZA147 B1-1681, motivo por el cual los funcionarios policiales le practicaron la aprehensiòn, quedando identificado como GARCIA PALMA JOSE ANGEL identificao con la cèdula de identidad nùmero 18.276.398.


De la Calificaciòn jurìdica

Con fundamento en tales hechos, la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò al imputado JOSE ANGEL GARCIA PALMA por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, acusaciòn que fue admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de febrero de 2009 ante el Tribunal Quinto de Control Itinerante de esta misma Extensión y Sede, acto en el cual igualmente admitiò las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, ordenando la apertura del debate oral y pùblico.


La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio en fecha 26 de marzo de 2.009, realizàndose lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, y en fecha 24 de noviembre de 2.009, se acuerdan prescindir de los escabinos y se asume el control de la causa, con fundamento en el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndose oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, sieno la ùltima de ellas el dia 11 de febrero del año 2.011.



Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en el acto por el profesional del derecho Janeth Santana quièn representa al acusado solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido JOSE ANEL GARCIA PALMA quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en razòn de la acusaciòn presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente donde el mismo admite ser responsables de la comisiòn del delito que el Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitido este supuesto. Igualmente solicitamos la remisiòn de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo.. es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por la profesional del derecho Zulia Gòmez quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa, esta representación fiscal no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del acusado JOSE ANGEL GARCIA PALMA en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente esa impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombredo ciudaano. Asimismo hago del cocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò: “ Si deseo declarar y admitir los hechos, solicito la imposición de la pena correspondie te a los fines de que la presente causa sea pasada ràpido al tribunal de Ejecución respectivo y renuncio al recutso de apelación, por ùltimo solicito mi traslado a Yare I, es todo”


Seguidamente, y oida como fue la solicitud s presentada por la defensa, y la solicitud de los acusados, asì como la opinión favorable del Ministerio Publico, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.



Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn se constituyò el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este órgano jurisdiccional que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este tribunal a motivar la pena impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable


La acusaciòn formulada por Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del acusado JOSE ANGEL GARCIA PALMA plenamente identificado en autos es por la comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO hechos previstos y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.

En consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, estipula una pena de diez a diecisiete años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites y por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal, se debe aplicar en su tèrmino medio como lo es trece años y seis meses de prisiòn

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò el hecho, tomando en consideración que se trata un delito en el cual hubo violencia contra las personas, que la pena aplicable es superior a los ocho años en su lìmite màximo solo les es aplicable la rebaja de un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado JOSE ANGEL GARCIA PALMA en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente y por hechos señalados en la acusaciòn correspondiente en su capìtulo II, y perpetrados en fecha 06 de diciembre de 2.007.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA PALMA, venezolano, natural de la ciudad de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido el dia 09-09-1.985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 4, casa 23, Mopia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Graciela Garacia (v) y de padre desconocido, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.276.398, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente y como consecuencia de hechos perpetrados en fecha 06 de diciembre del año 2.007, en agravio de las ciudadanas Naguanagua Martìnez Joswa Jobana y Claro Marrero Lady del Carmen, en la localidad de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda.

SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE ANGEL GARCIA PALMA, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado JOSE ANGEL GARCIA PALMA, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el acusado ha permanecido privado de libertad desde el dia 06 de diciembre de 2.007, se estima que cumplirìa la pena que aquì se le impone en fecha 06-12-2.017.

Se señala como sitio de reclusiòn el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, tal como lo solicito el acusado, el cual serà su sitio de reclusiòn hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda determine la forma las condiciones de su cumplimiento.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO