REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2007-002208

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

ACUSADOS OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ, venezolano, nacido en fecha 11-12-1979, soltero, desempleado, residenciado en la ciudad de Caracas, Barrio Pinto Salinas, Avenida Andres Bello, Callejón Trujillo casa numero 10, himjo de Morela Bello (v) y padre desconocido, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.508.064.

JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE, venezolano, nacido en fecha 08-01-1980, soldado, residenciado en la ciudad de Caracas Barrio Pinto Salinas, Avenida Andrès Bello, Callejón Trujillo Casa Nª 10, hijo de Eva Bayuelo (v) y Javier Bayuelo (v), identificado con la cèdula de identidad numero 18.009.063.

PANTOJA CUELLO PEDRO HERIBERTO, venezolano, nacido en fecha 08-01-1980, natural de Ocumare del Tuy, soltero, residenciado en San Bernardino, calle Los Erazos, casa Nª 112, hijo de Fèlix Pantoja y Alejandrina Cuello, identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.967.376.

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Wladimir Mendez Gallardo y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Luis Yegues Moreno.

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el profesional del derecho JESUS NOGUERA VASQUEZ, actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico de los acusados, ampliamente identificados, mediante el cual solicita, se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SUS PATROCINADOS.

Alude la Defensa como fundamento de su pedimento, que estos se encuentran privados de libertad desde el año 2007, y que a la fecha, ha transcurrido en tiempo de tres (3) años desde que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le dictara medida privativa de libertad por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia oral y pùblica,

Hace mención la defensa a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprmo de Justicia en sentencia Nro. 1212 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño que establece que en el supuesto en que una pesona a la cual se le siga un proceso penal y que este privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos (02) años, nada obsta a que puede imponèrsele cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artìculo 256 ejusdem para garantizar la finalidad del proceso, por lo que conforme al artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal solicita se acuerde el decaimiento de la medida.

Para resolver lo solicitado, este Tribunal previamente una exhaustiva del expediente, precisando las siguientes circunstancias procesales:


En fecha 06-11-2007, y por presentaciòn de la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico fue celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn ante el Tribunal de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, de los hoy acusados de autos por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Wladimir Mèndez Gallardo y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Luis Yegues Moreno, hecho previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 2ª en relaciòn al 424 en concatenaciòn con el artìculo 82, todos del Còdigo Penal vigente Acto en el cual el tribunal por considerarlo ajustado y procedente, decretò en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando proseguir la causa por la via del Procedimiento Ordinario.

En fecha 22 de diciembre de 2.007, la Fiscalìa actuando conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presentò Acusaciòn formal en contra de los hoy acusados, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Wladimir Mendez Gallardo y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Luis Yegues Moreno. Hecho previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 2ª en relaciòn al 424 en concatenaciòn con el artìculo 82, todos del Còdigo Penal vigente, fijando el Tribunal de Control oportunidad para realizar la audiencia Preliminar, y dada la imposibilidad de celebración del acto, por motivos inherentes a la falta de traslado de los acusados, en fecha 27 de mayo de 2009, es remitida la causa al Tribunal Quinto de Control Itinerante, quièn lo recibe en fecha 03 de junio del mismo año 2.009, fijàndo igualmente oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de junio de 2.009, el Tribunal Quinto de Control Itinerante es celebrada la Audiencia Preliminar acto en el cual ADMITE la Acusaciòn presentada en contra de los acusados, acordando mantener la medida privativa impuesta ordenando su enjuiciamiento, acordando mantener la Medida de Privación de Libertad, emitiendo el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 16 de junio de 2.009, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Juicio acordàndose lo conducente para dar cumplimiento al contenido de los artìculos 65, 155 y 163 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2.009, el Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico, con fundamento en el contenido del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicita la Prorroga en la presente causa, en virtud de tal solicitud, el tribunal fija para el dia 30 de noviembre de 2.009, a las 11:45 horas de la mañana, oportunidad para resolver la Pròrroga solicitada, y para realizar la depuración de los escabinos.

En fecha 30 de noviembre de 2.009, este Tribunal Segundo de Juicio, toda vez que no se ha constituido el Tribunal Mixto, en acato de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, con carácter vinculante, acuerda prescindir de los escabinos y asume el control jurisdiccional de la causa, fijando para el dia 16 de diciembre de 2..009 oportunidad para la realización del Debate Oral y Pùblico y la Audiencia de Pròrroga.

En fecha 16 de diciembre de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y publico debido a la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia del Ministerio Pùblico, fijàndose nueva oportunidad para el dia 25-01-2.010, a las 03:00 p.m. y emite oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, para que informe al tribunal las razones por las cuales no cumpliò con el trasladp de los acusados.

Dicho acto no fue celebrado en la fecha pautada dadas las restricciones del horario en virtud de resoluciòn Nª 2010-001 de fecha 14-01-10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se fijò nueva oportunidad para el dia 09 de marzo del año 2.010, a las 10:30 a.m. acto este que no fue celebrado en la fecha señalada por iguales razones, fijàndose nueva oportunidad para el dia 15 de abril de 2.010 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual no se realiza el acto por falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el dia 24 de mayo de 2.010, fecha en la cual no se logrò la apertura del debate oral y pùblico, dada la falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el dia 21 de junio de 2.010.

En fecha 04 de agosto de 2.010, quièn suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y fija oportunidad para la realización debate oral y pùblico para el dia 30 de agosto de 2.010, fecha en la cual no se logra la apertura del debate, dada la falta de traslado de los acusados de autos, fijàndose nueva oportunidad para el dia 06 de octubre de 2.010.

En fecha 06 de octubre de 2.010, no se logra la apertura del debate oral y pùblico, dada la falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el dia 10 de noviembre de 2.010.

En fecha 06 de octubre de 2.010, no se logra la pertura del debate oral y pùblico, dada la falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el ia 27 de octubre de 2.010.

En fecha 27 de octubre de 2.010, no se logra la apertura del debate oral y pùblico, dada la falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el dia 15 de noviembre de 2.010.

En fecha 15 de noviembre de 2.010 no se realiza la apertura por falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el dia 13 de diciembre de 2.010..

En fecha 13 de diciembre de 2,010, no se realiza la apertura del debate, dada la falta de traslado de los acusados de autos, fijàndose nueva oportunidad para el dia 31 de enero de 2.011.

En fecha 31 de enero de 2.011 no se realiza la apertura del debate, dada la falta de traslado de los acusados, fijàndose nueva oportunidad para el dia 21 de febrero de 2.011.

Como bien se observa de lo anterior, que los constantes diferimientos se deben a la falta reiterada de traslado de los acusados a este Tribunal, se precisa que tal dificultad encuentra sus razones en los constantes cambios de reclusiòn de los acusados, y que tal circunstancia se desprende de los siguientes recaudos constantes en autos:

1.- Oficio de fecha 21 de agosto de 2.009, emitido por el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, dirigido a este Tribunal, en fecha 20-08-09 egresò de ese centro carcelario el acusado PANTOJA CUELLO PEDRO HUMBERTO, para ser recluido en El Internado Judicial Capital Rodeo I.

2.- En fecha 28 de Octubre de 2009, la Defensa del acusado PEDRO PANTOJA CUELLO, solicita el traslado del acusado al Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, en virtud de que se dificulta el traslado y se encuentra lejos de sus familiares quienes no pueden visitarlo.

3.- En fecha 10 de febrero de 2.010,. se recibe oficio procedente de la Direcciòn del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, participando que el RAMOS VELEZ JOHAN egreso de ese centro carcelario hacia el Internado Judicial Rodeo I.

4.- En fecha 09 de febrero de 2.010, se recibe oficio de la Direcciòn del Internado Judicial Capital Rodeo I, informando al tribunal que el interno PANTOJA CUELLO PEDRO HUMBERTO fue trasladado al Internado Judicial Rodeo II.

5.- En fecha 09 de febrero de 2.010 se recibe oficio procedente el Rodeo I, mediante el cual informa que en fecha 24.08-09 el acusado CUELLO PEDRO HUMBERTO, fue trasladado al Internado Judicial Rodeo II.

6.- En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibe oficio procedente de la defensa del acusado HERIBERTO PANTOJA CUELLO en el cual pide su traslado del Rodeo II al centro Penitenciario Region Capital Yare II, por cuanto su vida corre peligro en ese centro de reclusiòn, al cual anexe escrito que en tal entido suscribe la hermana del acusado.

7.-En fecha 07 de diciembre de 2.009, se recibiò Oficio procedente del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, mediante el cual informa a este Tribunal que el interno PANTOJA CUELLO PEDRO HUMBERTO, fue trasladado al Internado Judicial Rodeo I.

8.- En fecha 16 de marzo de 2.010, se recibe oficio procedente de la direcciòn del Internado Judicial Rodeo II, mediante el cual informa que el acusado PANTOJA CUELLO PEDRO HUMBERTO, fue trasladado a la sede del tribunal, dado que los traslados son los dias lunes, anexando al oficio solicitud realizada por el mismo acusado en el cual pide sea trasladado al Centro Penitencirio Regiòn Capital Yare II.

9.- En fecha 18 de marzo de 2.010, se recibe escrito procedente del Internado Judicial Rodeo I, suscrito por el acusado RAMOS VELIZ OSMAN RICARDO, mediante el cual solicita su traslado para el Inernado Judicial Rodeo II.

10.- En fecha 21 de abril de 2.010, se recibe Oficio procedente del Rodeo I, mediante el cual se informa que el acusado RAMOS VELIZ OSMAN RICARDO ingresò a ese centro carcelario procedente de Yare II.

11.- En fecha 03 de mayo de 2.010, se recibe oficio procedente del Rodeo II, informando que el acusado RAMOS VELIS OMAR RICARDO ingresò a ese centro carcelario procedente del Rodeo I.

12.- En fecha 28 de mayo de 2.010, se recibe oficio procedente del Rodeo I, participando que el acusado RAMOS VELIZ OSMARN RICARDO fue trasladado al Rodeo II.

13.- En fecha 3 de agosto de 2.010, se recibe oficio procedente del Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, participando que el dia 26 de junio de 2.010, egresò de ese centro el acusado PANTOJA CUELLO PEDRO HUMBERTO.

14.- En fecha 3 de agosto de 2.010, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Yudalis Muñoz, en su condiciòn de esposa del acusado Osman Ricardo Ramos Veliz, solicitando al Tribunal que su esposo, quien se encuentra recluido en el Rodeo II, y en tal recinto corre peligro su vida, solicitando el traslao para el Rodeo I.

15.- En fecha 3 de agosto de 2.010,. se recibe oficio procedente del Rodeo II mediante el cual se informa a este Tribunal que en fecha 29 de junio de 2.010, el acusado PANTOJA CUELLO PEDRO HUMBERTO, fue trasladado al Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II, a los fines de resguardar su integridad fìsica.

16..- En fecha 4 de agosto de 2.010, se recibe Oficio procedente de la Direcciòn de Yare II, informando que el acusado BAYUELO BORTONE JHON J, no fue trasladado al tribunal, debido a que este no atendiò al llamado por huelga.

17.- En fecha 4 de octubre de 2.010, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Yudany Muñoz, en su condiciòn de esposa del acusado OSMAN RAMOS mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado de su esposo para el Internado Judicial de Los Teques, ya que se encuentra en el Rodeo II, donde corre peligro su vida.

18.- En fecha 18 de octubre de 2.010, se recibe oficio proveniente del Inernado Judicial Rodeo II, informando que el acusado RAMOS VELIZ OSMAN RICARDO fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques, en fecha 12-10-2.010.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la rigurosa revisiòn que antecede, se puede concluir que la dilaciòn en el presente proceso no es atribuible al órgano jurisdiccional que al Estado representa, toda vez que la imposibilidad de aperturar el Debate Oral y Pùblico se ha debido sin duda alguna a la falta de traslado de los acusados, y este incumplimiento en los traslados se ha debido a las constantes solicitudes de cambio de centro de reclusiòn de los mismos acusados, que en su mayoria han sido causados por PEDRO HUMBERTO PANTOJA CUELLO y JHON JAVIER BAUELO BOROTOCHE pues cursa en el expediente los escritos presentados por sus familiares o su defensa, asì como tambièn los Oficios procedentes de la direcciòn de los Centros Carcelarios informando dichos cambios, ingresos y egresos, cambios èstos que se han generado, bien por resguardo de su integridad fìsica, o por facilitar la visita de sus familiares

Hay que considerar que se trata de tres acusados que se encuentran procesados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA quienes por las razones antes establecidas han causado constante reubicación en distintos centros carcelarios, aunado a la dificultad de coincidencia del dia de traslado lo que evidentemente ha impedido la celebración del juicio dentro del plazo de dos años como lo alega la defensa.

Por otra parte se determina que por iguales razones no se ha debatido oportunamente la solicitud de pròrroga presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, quièn la presentara en forma oportuna, y hasta la presente fecha no se ha logrado su resoluciòn debido a la ausencia de los acusados a los actos fijados por este Tribunal.

Siguiendo el orden de razonamientos plasmados en el escrito defenciso fundamento de la solicitud, se determina que bien es cierto que el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal establece que en ningún caso la medida de coherciòn personal podrà sobrepasar el lapso de dos (2) años, tambièn es cierto que las diversas circunstancias que generan la prolongación del proceso por un lapso superior al señalado, se producen como consecuencia de situaciones propias de la complejidad del asunto por una parte, y por otra por circunstancia que en definitiva son ajenas al organo jurisdiccional, por lo que, y que son imputables a los mismos acusados, tal como lo ha señalado nuestro Màximo Tribunal en reiteradas decisiones:

“…. El simple transcurso de tiempo no configura integramente el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lògico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido …. “.

Debièndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.

Por otra parte, y a la luz del contenido de la norma que rige el pedimento defensivo, se puede observar que, en este caso el lapso transcurrido no ha sobrepasado la pena mìnima prevista para el delito imputado.

Por otra parte, ha señalado nuestra Sala de Casaciòn Penal, ratificando el criterio esgrimido por , en Sala Constitucional, lo siguiente:

“ … declarar automáticamente la libertad sin restricciones, una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentarìa contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que èstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la bùsqueda de la verdad y la aplicaciòn de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines …”

Por las razones expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Pivaciòn Judicial Preventiva de Libertad que solicitara el profesional del derecho JESUS NOGUERA VASQUEZ actuando en su condiciòn de Defensor Pùblico de los acusados OSMAN RAMOS, JHON BAYELO y PEDRO PANTOJA, y asi se decide.

Igualmente, y se acuerda Oficiar a la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO, a los fines de informarle a ese Despacho, que previo del resguardo de la integridad fìsica de los acusados de autos, debe ordenar lo conducente para que sean recluidos en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, y asì poder lograr la realización del debate oral y publico.
PRONUNCIAMIENTO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 06 de noviembre de 2.007, dictara en su contra el tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en contra de los acusados JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE, PEDRO HUMBERTO PANTOJA CUELLO y OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ, por su presunta participaciòn en la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Wladimir Mendez Gallardo y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de Luis Yegues Moreno.
SEGUNDO: Acuerda oficiar a la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO, a los fines de informarle a ese Despacho, que previo del resguardo de la integridad fìsica de los acusados de autos, debe ordenar lo conducente para que sean recluidos en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, y asì poder lograr la realización del debate oral y publico. Publìquese, registrese, notifìquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ADALGIZA T, MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO