REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2008-00221
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO: WILLIAM RAMON DIAZ
DEIVIS MARCELO ZAMORA RONDON (occiso)


DEFENSA ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA
(Defensor Pùblico de Presos)


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES

VICTIMA CARLOS RAFAEL CABEZA MACHADO

DELITO: ROBO AGRAVADO

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 24 de enero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos

La identificación del sentenciado

WILLIAM RAMON DIAZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio artesano, residenciado en el Sector 04, avenida 09, casa nùmero 92, parroquia Cartanal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Maria Diaz y Trino Silva, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.456.224.


En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:

En fecha 10 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde el ciudadano CABEZA MACHADO CARLOS RAFAEL tripulaba una unidad de transporte pùblico marca Chevrolet, color azul con blanco placas AF-2748, cuando transitaba a la altura de la curva de La Casona Municipio Paz Castillo, la unidad de transporte fue abordada por dos personas, quienes a la altura del Liceo Cajigal ubicado en alto de Soapire, Santa Lucìa del Tuy en ese Municipio, comenzaron a gritar, “Esto es un atraco”, acercàndose a la vìctima, uno de ellos manifiestamente armado le pide que le entregue el dinero y si volteaba lo mataba, dàndole a la vìctima una cachetada, en vista de la amenaza de muerte de la que fue objeto el ciudadano y con el temor fundado de tal amenaza, hizo entrega del dinero, procediendo asì los agresores a descender de la unidad de transporte pùblico, con direcciòn a Cartanal Viejo, siendo el caso que a unos pocos metros el ciudadano CABEZA MACHADO CARLOS RAFAEL logrò abordar una comisiòn de la Policía Municipal Paz Castillo, a quienes la vìctima le manifestò que momentos antes dos sujetos, se montaron en e autobús y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego lo habian despojado de la cantidad de noventa y cuatro bolivares fuertes, (Bs. 94,00 F.) dirigièndose a Cartanal Viejo aportando sus caracteristicas personales asi como la vestimenta que llevaban, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por las por el lugar y logran la ubicación de los sujetos en las adyacencias del Hotel Buenaventura, ubicado en la calle principal de Cartanal viejo, dàndole la voz de alto, y al practicarle la inspección corporal le fue incautado a uno de ellos en la pretina del pantalòn que vestìa, un (1) facsimil de arma de fuego y al otro sujeto la cantidad de Noventa y Ocho (Bs.F. 98,..), quedando identificados como ZAMORA RONDON DEIVIS MARCELO a quièn se le incautò el facsimil y DIAZ WILLIAN RAMON, a quièn le fue incautado el dinero en efectivo, dàndose inicio al procedimiento de ley.


De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò a los ciudadanos WILLIAM ZAMORA RONDON y CABEZA MACHADO CARLOS RAFAEL por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 relaciòn con el 83 ambos del Còdigo Penal.


La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 03 de noviembre de 2.008, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida la acusaciòn asì como los medios probatorios ofrecidos por la fiscalìa y en consecuencia de acordò la Apertura del Debate Oral y Pùblico.


La causa fue recibida por este Tribunal de juicio, previa distribución el dia 20 de noviembre de 2.008, dàndosele cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, y en fecha 15 de abril de 2.009, de acuerdo al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este òrgano jurisdiccional prescindiò de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico.


Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 24 de enero de 2.011, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA quièn representa al acusado WILLIAN RAMON DIAZ solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido WILIAM RAMON DIAZ, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos en razòn de la acusaciòn presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, donde èl mismo admite ser responsable de la comisiòn del delito que el Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Henry Escalona quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del acusado WILLIAM RAMON DIAZ, en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado a los prenombrados acusados. Asimismo hago del conocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelaciòn es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado WILLIAM RAMON DIAZ presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo declarar y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”•


Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por l el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.


Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable

La acusaciòn formulada por Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico en contra del acusado WILLIAM RAMON DIAZ plenamente identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 13.456.224 es por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

El delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artìculo 458 de la norma sustantiva, establece una pena de prisiòn de diez (10) a diecisiete (17) años, que por estar comprendida entre dos lìmites, habria que aplicar el termino medio, tal como lo señala el artìculo 37 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar en trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn


Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que en la consumación del ilicito bajo estudio hubo violencia contra las personas, se estima que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio de la pena, sin bajar del lìmite mìnimo quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado WILLIAM RAMON DIAZ en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11 de agosto de 2.008, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.


En cuanto al acusado de autos DEIVIS MARCELO ZAMORA RONDON, identificado en autos con la cèdula de identidad 19.500.491, cursa al folio ciento once (11) de la segunda Pieza del presente asunto, Oficio emitido por la Direcciòn del Internado Judicial Rodeo I, mediante el cual se informa a este tribunal que el referido acusado falleciò el dia 19-08.2.010 en ese centro carcelario y toda vez que lo alegado materializa una de las causas previamente establecidas como extintivas de la acciòn penal, se acuerda Oficiar con carácter de urgencia a la autoridad Civil Correspondiente a los fines que remita a este Despacho el Acta de Defunción correspondiente, a los fines del pronunciamiento de rigor.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILLIAM RAMON DIAZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio artesano, residenciado en el Sector 04, avenida 09, casa nùmero 92, parroquia Cartanal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Maria Diaz y Trino Silva, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.456.224. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, con fundamento en hechos materializados en fecha 10 de agosto de 2008, en agravio del ciudadano CABEZA MACHADO CARLOS RAFAEL.
SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAM RAMON DIAZ a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado WILLIAM RAMON DIAZ , venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, WILLIAM RAMON DIAZ la misma serà cumplida en fecha 10 de agosto del año 2.018..
QUINTO: Se ACUERDA Oficiar con carácter de urgencia a la autoridad Civil que corresponde al Internado Judicial Capital Rodeo I, para que remita a este Despacho el Acta de Defunción del ciudadano DEIVIS MARCELO ZAMORA RONDON, identificado en autos con la cèdula de identidad 19.500.491, quien falleciò en el referido centro carcelario hecho ocurridos el dia 19-08-2.010 ello para recabar el instrumento idòneo que acredita la extinción de la acciòn penal en relaciòn a dicho imputado y emitir el pronunciamiento de rigor. Dada la premura del caso, se acuerda comisionar a Alguacilazgo para agilizar la obtención de dicho instrumento.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO