REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-000650
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADO: NELSON ERICSON VALENTINE TORRES
DEFENSA ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ
(Defensor Pùblico de Presos)
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. HENRY ESCALONA
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación del sentenciado
NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanizaciòn Corocito, .calle Pèrez Bonalde, casa Nª 06, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, del Estado Miranda, hijo de Nelson Valentine y Elizabeth Torres, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad numero 14.720.387.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:
El dia 13 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., una comisiòn de la Policia del Estado Miranda, Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Especiales, Brigada Dos Valles del Tuy, amparados por una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión y Sede, realizan un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, calle Cedeño, casa Nª 06, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander Estado Miranda, y con las medidas de ley, al realizar la revisiòn del inmueble localizan en dicha residencia un (1) telèfono celular marca Motorota, Cuarenta Bolívares Fuertes, un bolso de color azul y en su interior la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de presunta droga, una (1) hojilla de metal de color plata y un (1) rollo de papel aluminio usado.
De la Calificaciòn jurìdica
Con fundamento en tales hechos, a Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusando al ciudadano VALENTINE TORRES NELSON ERICSON como autor materiales del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo, vigente para la fecha de los hechos, acusaciòn que fue admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de junio de 2009, acto en el cual igualmente admitiò las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, ordenando la apertura del debate oral y pùblico.
La causa fue recibida por este Tribunal de juicio, previa distribución el dia 03 de noviembre de 2.009, dàndosele cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, y en fecha 03 de septiembre de 2.010, de acuerdo al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este òrgano jurisdiccional prescindiò de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico.
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
El dia 24 de enero de 2.011, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho Nahat Abimael quièn representa al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“ Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos en razòn de la acusaciòn presentada por el Fiscal del Ministerio Pùblico por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo, donde el mismo admite ser responsable de la comisiòn del delito que el Representante del Ministerio Pùblico le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos, y en base al tiempo que tiene privado de su libertad, solicito le sea revisada la medida y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3! Igualmente solicito la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo. es todo”.
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Henry Escalona quien expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa, no se opone ni tiene ninguna objeción sobre las solicitudes realizadas en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y sobre el otorgamiento de la medida cautelar y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre dichas solicitudes e igualmente solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano. Asi mismo hago del conocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.720.387 presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente a los fines de que la presente causa sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, renuncio al recurso de apelación correspondiente, y si el tribunal me da una medida yo me comprometo a cumplir con la misma, es todo”•
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
La acusaciòn formulada por Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico en contra del acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES plenamente identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 19.293,201 es por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo, vigente para la fecha de los hechos.
En consecuencia de la admisión de los hechos por parte el acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos
Se precisa que como medio probatorio ofrecido y debidamente admitido por el Tribunal de Control, cursa en autos al folio noventa y uno (91) de la primera pieza del asunto, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA signada con el nùmero 9700-130-2450 de fecha 19-03.2.009, suscrita por las funcionarias KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA en su condiciòn de Farmacèutico Experto Profesional II, y MARJORIE MARCANO M., T. S. U, Quìmica Experto Tècnico I, adscritas a la Direcciòn de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en la cual a travès de la Metodología Analitica Comparada con los patrones respectivos, la muestra confiada para su reconocimiento, que fue la incautada en el procedimiento que dio inicio al proceso, atribuible al acusado de autos, se tratò de CUATRO (4) GRAMOS con CINCUENTA (50) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK) de 61% de pureza.
Tomando en consideración los datos arrojados por la Experticia referida, y tratàndose que el delito bajo estudio es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancinado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos, que tomando en cuenta el peso de dicha sustancia, serìa aplicable la pena establecida señalada en el tercer aparte, como lo es cuatro a seis años de prisiòn, que como bien està comprendida entre dos lìmites, y conforme a la aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, se debe aplicar el tèrmino medio que serìa de cinco (5) años de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que regula la materia de estupefacientes y psicotròpicas cuya pena no excede de ocho años en su limite màximo, le es aplicable la rebaja de la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Defensa Pùblica Abg. Nahat Abimael Diaz, solicitò para el acusado la imposición de una Medida Cautelar Sustitiva de Libertad, conforme al artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, alegando para ello el tiempo que lleva privado de su libertad, solicitud èsta a la cual no se opuso el ciudadano representante de la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico.
Para resolver la solicitud defensiva, se determina que el acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, y segùn consta en Acta Policial suscrita por funcionarios de la Direcciòn de Inteligencia y Estrategias Especiales, cursante al folio nueve (9) y su vto. y diez (10) de la primera pieza del asunto, se encuentra detenido desde el dia 13 de marzo del año 2.009, fecha a partir de la cual ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad por un lapso de un (1) años, diez (10) meses y Once (11) dias, lo cual implica que dada la pena que aquì se impone que es de dos años y cinco meses, cumple la pena que aquí se impone el dia 13 de septiembre del presente año 2.011. y le restaria por cumplir un periodo siete (7) meses y veinte (20) dias.
Atendiendo al tiempo de privación del acusado, y resolviendo el pedimento defensivo, por aplicación del artículo 367 en relación con el artículo 243, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano NELSON ERICSON VALENTINE TORRES y le impone a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto penal adjetivo, que implica la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada TREINTA (30) DIAS mientras el Tribunal de Ejecución establezca los términos del cumplimiento de la condena impuesta. De igual forma queda sometido a las condiciones indicadas en el artículos 260 ejusdem, es decir que no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano NELSON ERICSON VALENTINE TORRES.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanizaciòn Corocito, .calle Pèrez Bonalde, casa Nª 06, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, del Estado Miranda, hijo de Nelson Valentine y Elizabeth Torres, ambos vivos, identificado con la cèdula de identidad numero 14.720.387 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo, en su tercer aparte vigente para la fecha de los hechos, como lo es el ia 13 de mazo del año 2.009.
SEGUNDO: CONDENA al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, venezolano antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pùblica y a la cual no se opuso la representación fiscal, y le impone al acusado NELSON ERICSON VALENTINE TORRES la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto penal adjetivo, que implica la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada TREINTA (30) DIAS mientras el Tribunal de Ejecución establezca los términos del cumplimiento de la condena impuesta. De igual forma queda sometido a las condiciones indicadas en el artículos 260 ejusdem, es decir que no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen Atendiendo al tiempo de privación del acusado, y resolviendo el pedimento defensivo, por aplicación del artículo 367 en relación con el artículo 243, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenò su inmediata libertad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
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