REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000070
ASUNTO : MJ21-P-2002-000070
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado ADOLFO LEON MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.985, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano ADOLFO LEON MENESES (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 10 de septiembre de 2003, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos (ver folio 223 al 227 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2003, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ADOLFO LEON MENESES, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 00005960, de data 23 de noviembre de 2010, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ADOLFO LEON MENESES, por un lapso de cinco (5) meses, un (1) día y doce (12) horas.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano ADOLFO LEON MENESES.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado ADOLFO LEON MENESES, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se aprecia que cursa en el folio 133, de la pieza tres, Constancia Laboral emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, donde consta que el penado ADOLFO LEON MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.985, realizó labores como ELECTRICISTA Y TEJEDOR DE CHINCHORRO, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. desde el día 23 de julio de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2009.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 23 de marzo de 2010, emitió pronunciamiento y concedió la redención judicial por el trabajo y estudio, por un lapso de cinco (5) meses, un (1) día y doce (12) horas, por las labores realizadas por el penado ADOLFO LEON MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.985, como ELECTRICISTA Y TEJEDOR DE CHINCHORRO, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. desde el día 23 de julio de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2009, en consecuencia ya existe un pronunciamiento en relación al tiempo propuesto nuevamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo improcedente en este caso volver a redimir el lapso antes señalado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ADOLFO LEON MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.985, por un lapso de cinco (5) meses, un (1) día y doce (12) horas, ya que este Tribunal se pronunció en relación a dicho lapso en fecha 23 de marzo de 2010.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
El Secretario
NEPTALY GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZÁLEZ