REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007549
ASUNTO : MP21-P-2009-007549


Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El penado ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 06 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3º del Código Penal (ver folio 122 al 131 de la primera pieza).

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatorio dictada en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 058-2011, de data 25 de enero de 2011, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, estado Miranda, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, por un lapso de dos (2) meses y veinte (20) días, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 26 de diciembre de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, término de tiempo obtenido de la redención judicial de pena por trabajo y estudio que se le ha concedido, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 06 DE DICIEMBRE DE 2011.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 06 de diciembre de 2011, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La Interdicción Civil. Se encontrará sujeto a dicha pena accesoria hasta la finalización efectiva de la condena, vale acotar, 06 de diciembre de 2011, por lo cual se participara lo resuelto por éste Juzgado a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el ciudadano ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a seis (6) meses y le corresponde desde el día 06 de abril de 2010.

2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir ocho (8) meses, la cual opta desde el día 06 de junio de 2010.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a un (1) año y cuatro (4) meses, correspondiéndole a partir del día 06 de febrero de 2011.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a un (1) año y seis (6) meses, correspondiéndole a partir del día 06 de abril de 2011.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años, podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos no excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, puede optar al mismo.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III estado Miranda, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano ALÍ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA dirigida a la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, a los fines de que se efectúe el traslado del aludido penado a objeto de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
Cúmplase.-
EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
El Secretario
NEPTALY GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
NEPTALY GONZÁLEZ