REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2006-001868
ASUNTO MP21-P-2006-001868
RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ. V- 6.418.553
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS
.
DEFENSOR: ABG.MARIO TORREALBA
Defensor Privado
Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la cual opta el penado FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MIÑOZ, cedulado v- 6.418.553; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
Identificación del penado.
El ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.1418.553, de estado civil soltero, natural de el Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 16.06.1964, de 44 años de edad, hijo de Elsa de Lourdes Muñoz (V) y Francisco Antonio Gutiérrez (F), de oficio Licenciado en Ciencias Agropecuarias, residenciado en la Urbanización Cristóbal Rojas, calle 2, sector 2, número 42, Parosca, Estado Miranda.
II
Antecedentes.
En fecha 14 de Abril del 2.009, fue privado de libertad el Ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MOÑOZ, cedulado v-6.418.553 al momento de dictarse la dispositiva en el Tribunal de Juicio a los folios: Doscientos Setenta y Cuatro (274) al Doscientos Setenta y Seis (276) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.
En fecha 09 de Noviembre del 2006, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado v-6.418.553; que riela a los folios: Dos (02) al Catorce (14), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.
En fecha 12 de Febrero del 2007, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Quinto de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado v- 6.418.553; que riela a los Folios: Noventa y Tres (93) al Noventa y Siete (97) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.
En fecha 20 de Mayo del 2.009, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MIÑOZ, cedulado v- 6.418.553, quien fue sentenciado, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 376parte in fine en relación con los artículos 374 numerales 1º y 4º y 99 todos del CODIGO PENAL, que riela a los folios: Doscientos Veintiuno (221) al Doscientos Setenta y Seis (276) del mencionado Expediente, insertada en la Primera Pieza.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibe la causa procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda que declaro Sin Lugar el recurso de apelaciones interpuesto contra la decisión publicada en fecha 20 de mayo de 2009, quedando definitivamente firme la sentencia.
En fecha 02 de Junio de 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado V- 6.418.553, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena folios: Veintiséis (26) al Veintinueve (29) de la segunda pieza, estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:
“(…) PRIMER: …”2º.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los cinco (05) años; en virtud de que….fue condenado a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la misma no excede de cinco (05) años….pudiera acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha, 06 de Diciembre de 2.010, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 697-2010 el Informe Técnico Nº 3332, proferido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado, v-6.418.553, que riela a los Folios: Cincuenta y seis (56) al Cincuenta y nueve (59) del Expediente, inserto en la Segunda Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:
- Rasgo de personalidad pasivo-agresivo
- Fantasías compensatorias
- Poco control de impulsos y respeto por los limites eticos y moraales
- Inadecuada autocrítica.
- Sin reconocer daños a la victima.
Conclusiones: Sobre la base del estudio psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada.”
III
De la competencia para conocer
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
IV
Motivación para decidir.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado v- 6.418.553, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 16 de noviembre de 2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Diciembre de 2.010, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:
“…El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.”
Seguidamente el informe en la parte referente a las sugerencias y Recomendaciones, señala:
“Orientación terapéutica intramuros con la finalidad de elevar niveles de autocrítica y toma de conciencia ante el delito.
Tratamiento psicológico a fin de redimensionar aspectos intrínsicos en la personalidad del evaluado.
Reevaluación en 6 mese a partir de la fecha para chequear evolución conductual.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”
Señalamos anteriormente que el penado RANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado 6.418.553, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) Y ASI SE DECIDE.-
V
Decisión.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano JOSE GREGRIO LUNA COLINA, cedulado v- 16.091.239, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.
Como corolario de lo anterior se acuerda.
1. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;
2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.
3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Líbrese Boleta de traslado al penado FRANK ENRIQUE GUTIERREZ MUÑOZ, cedulado 6.418.553 para el día VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2011 a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
JESUS EMILIO MARCANOSALINAS.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2006-001868
ASUNTO MP21-P-2006-001868