REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003305
ASUNTO : MP21-P-2008-003305
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: ELIGIO JOSE BRITO, V.-17386.754.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
DEFENSOR: Defensa Pública.
Vista la solicitud de Revisión del Abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, Defensor Publico Nº 17, en su carácter de Defensor del Penado ELIGIO JOSE BRITO, cedulado V- 17.386.754, recibido en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010 donde manifiesta que de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente el AUTO DE EJECUCION, de fecha 20 de septiembre de 2010 dictado por este tribunal, donde observa en el mismo que existe un error de trascripción en relación a la fecha de detención del defendido, en virtud que la fecha de detención fue 22-12-2008 por lo que la formula alternativa al cumplimiento de la pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), CUMPLE UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA, A PARTIR DEL 22 DE JUNIO DE 2011 Y NO EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2011 solicito la corrección del computo de pena.
A los fines de resolver OBSERVA:
De la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto, se observa definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29/03/2010, que riela a los folios 152 al 158 de la primera pieza de la causa y el auto que así lo decreta de fecha 26/Agosto/2010 que riela al folio 181 de la misma pieza, mediante la cual se condeno al ciudadano ELIGIO JOSE BRITO cedulado V.-17386.754, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal,
En fecha 20/09/2010,éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico (folio 184 al 189 pieza I) y se determino que el mismo OPTABA a la Formula Alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al haber cumplido el penado una cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta , lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) Y SEIS (06) MESE, correspondiéndole desde el día 22 de Diciembre/2011 (folio 187 pieza I)
Se realizó una revisión del cómputo, pudiendo observarse que el ciudadano ELIGIO JOSE BRITO cedulado V.-17386.754, fue detenido en fecha 22/12/2008 y que cumpliría un cuarto (1/4) de la pena a los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES en fecha 22/06/2011.
Se determina claramente que existe un error material en la colocación de la data, razón por la cual, el Tribunal procede a REFORMAR DE OFICIO el cómputo de la pena de fecha 20/09/2010, realizado en relación al ciudadano ELIGIO JOSE BRITO cedulado V.-17386.754, por existir error material en la fecha de Opción a la formula Alternativa al Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Quien Optara a la formula alternativa a partir 22/06/2011. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA seran:
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano ELIGIO JOSE BRITO cedulado V.-17386.754, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, correspondiéndole desde el día 22/Junio/2011.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) Y CUATRO (04) MESES, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 22/Abril/2012.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 22/Agosto/2015.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, procediéndole a partir del día 22/Junio/2016.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado ELIGIO JOSE BRITO cedulado V.-17386.754, no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
Como corolario de lo anterior se acuerda:
:
Oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques , a los fines de informarle y remitirle copia certificada del presente auto.
Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
Oficiar, al Director de la directora General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales. los fines de informarle y remitirle copia certificada del presente auto.
Librese las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
.Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
JESUS MARCANO SALINAS
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003305
ASUNTO : MP21-P-2008-003305