REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001457
ASUNTO : MP21-P-2010-001457
EJECUCION DE LA SENTENCIA
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: LUIS ENRIQUE MENA, V-15.891.422.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION
DEFENSOR: Dr. EVENCIO CORTEZ.
(Defensa Pública)
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria, por Admisión de los Hechos, proferida por el Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 23/11/2010 que riela a los folios 116 al 121 de la primera pieza del expediente mediante la cual se condeno a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al ciudadano LUIS ENRIQUE MENA, cedulado V-15.891.422, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
LUIS ENRIQUE MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.891.422, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1978, estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero en el Terminal de Ocumare del Tuy, residenciado en San Bernardo, sector las casitas, casa Nº 5, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, hijo de ROMELIA DE MENA (V) y de LUIS ENRIQUE ALVAREZ (F)
El ciudadano LUIS ENRIQUE MENA, cedulado V-15.891.422, fue detenido el 15/05/2010 (acta policial folio 7 pieza I) permaneciendo privado de su libertad hasta la presente por un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, determinándose como fecha de cumplimiento de pena el 15/05/2014.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, determinándose como fecha de cumplimiento el 15/05/2014, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El penado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO, optando a partir del 15/05/2011.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El penado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, optando a partir del 15/09/2011
3.- Libertad Condicional: Optará el penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, optando a partir del 15/01/2013.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (03) AÑOS, optando a partir del 15/05/2013
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, si bien es cierto que establece que “…para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: …2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; (…)”; No es menos cierto, que dispone el artículo 60 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena tomada como base para el cálculo no debe pasar de seis años en su límite máximo; De tal suerte que, al tomarse como base de cálculo de condena las penas comprendidas entre 6 a 8 años de prisión, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado El ciudadano LUIS ENRIQUE MENA, cedulado V-15.891.422, éste Juzgado ordena que el mismo se mantenga privado de su libertad en el Centro Penitenciario Región Capital YARE.
Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:
• Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa Privada.
• Boleta de traslado del penado para el día: viernes 18 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.
• Oficiar al Director del Internado Centro Penitenciario Región Capital YARE participando lo resuelto por éste Tribunal a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines siguientes:
o Remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
o Para la conformación del equipo técnico que elabore el pronóstico de clasificación de seguridad del penado conforme a las reglas previstas en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
o Para solicitarle que emita constancia de conducta del penado.
o Para solicitarle informe a este Tribunal si el penado posee en su expediente que reposa en el centro carcelario otras causas de este Juzgado o de otros Tribunales del país.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.
• Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
• Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001457
ASUNTO : MP21-P-2010-001457
|