REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002659
ASUNTO : MJ21-P-2010-000013


REGIMEN ABIERTO

TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADA: ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO V-6.792.119.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DEFENSOR: Dra. MIREYA LOZADA
Defensa Pública



Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez realizada la Audiencia Especial y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta la ciudadana ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulada V-6.792.119, venezolana, residenciado en Cartanal, sector 5, Av. 06, casa Nº 66, Santa Teresa del Tuy, nacida el 04/12/1965, de 42 años de edad, de oficio del hogar y comerciante, de estado civil soltera, hija de Mireya Centeno (v) y Angel Abdul (f).

En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numerales 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I


Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119 fue condenada en fecha 28 de Junio 2010 y el auto que así lo decreta de fecha 24/08/2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION , al encontrarla responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal

Ulteriormente en data 27 de septiembre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por la penada in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de condena: RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, es al transcurrir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y como quiera que la penada ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS PRISIÒN, es por lo que podrá optar al presente beneficio en fecha 13-03-2010, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”


Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al penado, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable a la condenada antes mencionada, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad de la encausada arriba referida.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de Destino a Establecimiento Abierto, las siguientes exigencias:
1) Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penado.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto a la penada ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son inicialmente el haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta, verificable en el presente caso de la práctica del cómputo respectivo que corre inserto a los folios 158 al 193 de la tercera pieza del expediente.

En segundo lugar es necesario que quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto no haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena, así como igualmente es menester que presente buena conducta durante su período de reclusión (detención) requisitos éstos cumplidos y satisfechos por el sub judice pues el mismo ha demostrado tener buena conducta durante su reclusión adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario sin registrar informes negativos durante su permanencia en ese reciento carcelario, lo cual se constata del informe de Conducta, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta de dicho penal (folio 24 de la cuarta pieza ), cumpliéndose en tal sentido con lo exigido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el cual se estableció que el comportamiento asumido por la ciudadana ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, en el tiempo que lleva en el INOF ha trabajado en el área de manualidades, ha mantenido buena conducta, acata normas y respeto a la autoridad.

En tercer lugar, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 del artículo 500, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión del Régimen Abierto que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras no se estima concurrente el informe de clasificación de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de éste requerir la formula alternativa de cumplimiento de pena sobre la que se decide no se requería informe de clasificación de mínima seguridad, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente atendiendo a la Extractividad, contenida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que éste código se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al reo, siendo que en caso contrario se aplicará el anterior, al ser mas favorable la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reciente reforma de dicha norma adjetiva penal, se establece que se aplicará el anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas.

En el orden de ideas que se ha venido hilvanando requiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. En este punto, se vislumbra que inserto a los autos cursa Informe Técnico (Estudio Psicosocial), suscrito por los funcionarios Lcdo. Juan Carlos Olivares (Psicólogo); Lcda. Clara Lovera (Trabajadora Social) Crim. Inés Meza (Criminóloga) y Dra. Yadira Pino (Medico), adscritos al Instituto Nacional de Orientación Femenina Coordinación de Clasificación y Atención Integral del ViceMinisterio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que al existir el respectivo informe técnico con pronostico favorable, suscrito por más los profesionales respectivos como exige la norma in comento, se cumple cabalmente con tal condición, tomándose en consideración que el penado puede cumplir con el beneficio solicitado, basado en los siguientes indicadores: Es primario en una sentencia condenatoria, cuenta con oferta de empleo y la conducta a observar se ajusta al perfil del otorgamiento de la medida solicitada.

Es imperioso que a la penada no se haya revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada que solicita o le procede la medida, circunstancia igualmente cumplida por el ciudadano ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, pues a la misma no se le ha revocado precedentemente algún beneficio, ello fundamentado en la revisión total de las actuaciones, de donde no se desprende que se materialice tal circunstancia.

Por último, se aprecia que inserto a las actuaciones cursa oferta de empleo o laboral a nombre de la ciudadana ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, (folio 14 pieza IV), emitida por el ciudadano Jhonny Ruiz, para laborar en la empresa PELUQUERIA SAN REMO, C.A, como Ayudante de Peluquería; oferta debidamente verificada por éste órgano jurisdiccional, tal como constan en el acta de verificación de documentación que cursa al folio 43 de la cuarta pieza de de la causa, por lo que ineludiblemente cumple satisfactoriamente y de forma concurrente con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para que le sea concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Finalmente, fue consignada la Constancia de Residencia de la Penada ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, (folio 40 de la cuarta pieza), la cual fue verificada por Alguacilazgo de esta Extensión Judicial

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder a la penada ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son:

A) Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado.
B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO, ubicado en Final Av El Buen Pastor, Boleita Norte, Caracas.
C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado.
F) Consignar Constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses. Así se decide.-


CAPITULO III


En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a la ciudadana ANA DEL CARMEN ABDULAH CENTENO cedulado V-6.792.119, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

• Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor.
• Boleta al penado de autos, notificando lo resuelto por éste Juzgado.
• Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
• Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. José Maria Fabián Rubio, ubicado en Final Av. El Buen Pastor, Boleita Norte, Caracas, notificando lo resuelto por este Tribunal, e igualmente que deberá recibir a dicho penado quien a partir de la presente fecha pernoctara en ese organismo. Que le sea designado un delegado de prueba que supervise a la penada de autos.
• Finalmente líbrese oficio a las autoridades competentes a los fines de notificarle en cuanto a la prohibición de la Salida del País del penado. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.


LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE.







ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002659
ASUNTO : MJ21-P-2010-000013