REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000275
ASUNTO : MP21-P-2007-000275


RESOLUCION JUDICIAL

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y ORDEN DE CONDUCCION


TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, V –17.856.711.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

DEFENSOR: MARIANGELA LAYA BENITEZ
Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a las solicitudes del Fiscal Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y el Director del CP LUIS MARIA OLASO en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO por incumplimiento de parte del penado, JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, cedulado V –17.856.711; en consecuencia se decide en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO

JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el dia 22-04-1.985, hijo de Ana González (v) y padre desconocido, con dirección de residencia en la Urbanización Cartanal, Sector 04, Calle 32, casa 22, Municipio Independencia del Estado Miranda y portador de la cédula de identidad Número 17.856.711


II
Antecedentes

En fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condenó al ciudadano José Alberto Brito González, cedulado V17.856.711, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION en los términos siguientes:
“ PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el dia 22-04-1.985, hijo de Ana González (v) y padre desconocido, con dirección de residencia en la Urbanización Cartanal, Sector 04, Calle 32, casa 22, Municipio Independencia del Estado Miranda y portador de la cédula de identidad Número 17.856.711. por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado ene. Artículo 455 del Código Penal .”
En fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal de Ejecución ejecutó el fallo condenatorio estableciendo la procedencia del confinamiento a partir del 25/01/2011 en los términos siguientes.
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que cumplirá en fecha 24 de Marzo del año 2008.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que cumplirá en 09 de Octubre del año 2008.
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, que cumplirá en fecha 09 de Febrero de año 2010.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que cumplirá en fecha 24 de Junio del año 2010.

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena y efectúa un nuevo cómputo de pena en los términos siguientes.
SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01), UN (01) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 03 de noviembre de 2009)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 18 de marzo de 2010).

En fecha 21 de julio de 2008 este Tribunal de Ejecución concede La Medida de Pre-Libertad Destacamento de Trabajo en los términos siguientes:

CONCEDE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos BRITO GONZALEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.856.711, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Pre-libertad a favor del mencionado “ut-supra”, indicándole en la misma que deberá presentarse el día de mañana 01 de agosto de 2008, a las 10:00 horas de la mañana ante este Juzgado. Asimismo, particípese lo conducente al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del interior y Justicia, notifíquese a las partes y librase oficio al Internado Judicial Rodeo II, ofíciese igualmente al CENTRO DE PERNOCTA FRANCISCO CANESTRI, ubicado en la ciudad de Caracas, en el Centro de Reeducación La Planta del Paraíso


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Destacamento de Trabajo concedida al penado José Alberto Brito González, cedulado V-17.856.711, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de solicitar la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado José Alberto Brito González, cedulado V-17.856.711, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado, ciertamente le fue concedida LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 31-07-2008,.
Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se otorga una vez cumplidas una cuarta parte de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución, el penado debía pernoctar en el CENTRO DE PERNOCTA FRANCISCO CANESTRI, ubicado en la ciudad de Caracas, en el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta del Paraíso.
Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.
En consecuencia, toda vez que de acuerdo al Informe Periódico Conductual (folios 46 al 47 segunda pieza) “PRESENTA LAS SIGUUIENTES FALTAS Diciembre 2008: 07 faltas; Enero 2009: 02 faltas; Febrero 2009: 03 faltas.
También cursa en auto (folio 76 segunda pieza) Oficio Nº 305 de fecha 27/10/2009, procedente del Centro de Pernocta Padre Olaso, Anexo a la Planta, donde informa que el penado desde el día 16/10/2009 no se presenta a cumplir con la pernocta en el Centro. Igualmente cursa al folio 86 segunda pieza Oficio Nº 837-10 de fecha 19/10/201 en que notifica la ausencia del penado tanto a las pernoctas como a las entrevistas con su Delegado de Prueba desde hace mas de un (01) año y hasta la presente fecha no se recibe respuesta ante tal irregularidad.
En fecha 19/11/ 2010, en oficio Nº 518-2010 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde solicita le sea REVOCADA LA MEDIDA y se ordene su INMEDAIATA APREHENSION. (Folios 88 al 91 segunda pieza)
Como corolario de lo anterior, quien decide considera que el penado JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, cedulado V-17.856.711, ha incumplido con la obligación de las presentaciones en el Centro de Pernocta Padre Olaso, Anexo a la Planta, antes tal situación de incumplimiento lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE el beneficio y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Asi se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE DESATACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado JOSE ALBERTO BRITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el día 22-04-1.985, hijo de Ana González (v) y padre desconocido, con dirección de residencia en la Urbanización Cartanal, Sector 04, Calle 32, casa 22, Municipio Independencia del Estado Miranda y portador de la cédula de identidad Número 17.856.711, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Codigo Organico Procesal penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales y prestar especial atención a su estado de salud y la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, notifíquese y líbrese ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.


LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000275
ASUNTO : MP21-P-2007-000275