REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001508
ASUNTO : MP21-P-2010-001508



RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, V–19.396.556.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

DEFENSOR: ABG. MARIANGELA LAYA BENITEZ
Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la cual opta el penado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, cedulado v-19.983.560; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:


I
Identificación del penado.

El ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, edad: 24 años, de profesión u oficio: taxista y manifiesta su residencia actual Ocumare del Tuy Urbanización Ciudad Betania edificio 8 piso 1 apto 1-C Estado Bolivariano de Miranda.

II
Antecedentes.

En fecha 19 de mayo del 2.010, fue privado de libertad el Ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los folios: Siete (07) al Nueve (09) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 29 de junio del 2010, la Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556; que riela a los folios: Sesenta y cuatro (64) al Setenta y seis (76), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 31 de agosto del 2010, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Quinto de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556; quien es condenado por ADMISION DE LOS HECHOS, riela a los Folios: Cien (100) al Ciento cinco (105) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 02 de septiembre del 2.010, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, quien fue sentenciado, por el delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que riela a los folios: Ciento seis (106) al Ciento once (111) del mencionado Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibe la causa procedente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al folio Ciento veintitres (123) de la primera pieza.

En fecha 06 de octubre de 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena folios: Ciento veinticuatro (124) al Ciento treinta y uno (131) de la primera pieza, estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
.
En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA, cedulado V-19.396.556, son por los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con penas comprendidas entre 4 a 6 años de prisión, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, que no excede de de cinco (05) años por el Código Orgánico Procesal Penal o de Seis (06) años en aplicación de la ley especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señalada; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En fecha, 31 de enero de 2.011, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 0018-10 el Informe Técnico Nº 444, proferido el Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, que riela a los Folios: Ciento cincuenta y siete (157) al Ciento cincuenta y nueve(159) del Expediente, inserto en la Primera Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

- No hay reflexión en cuanto al delito.

- No se observa aprendizaje de la experiencia vivida.

- Ausencia de autocrítica.
- Baja tolerancia a la frustración.

Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo evaluador emite una opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.”

III
De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

IV
Motivación para decidir.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 06 de diciembre de 2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2.011, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“…El equipo técnico tomo decisión DESFAVORABLE…”

Seguidamente el informe en la parte referente a las Sugerencias, señala:

• Orientación Psicológica que aborde los defict presente en este caso.
• Involucrar al apoyo familiar en el proceso.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”

Señalamos anteriormente que el penado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue Desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) Y ASI SE DECIDE.-
V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.
Como corolario de lo anterior se acuerda.

1. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;
2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.
3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Líbrese Boleta de traslado al penado JAIME DE JESUS SARMIENTO ROCHA cedulado V-19.396.556, para el día VIERNES 26 DE FEBRERO DE 2011 a 09:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

JESUS EMILIO MARCANOSALINAS.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001508
ASUNTO : MP21-P-2010-001508