REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003260
ASUNTO : MP21-P-2008-003260


RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, V –19.983.560.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

PENA: CINCO AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: ABG. MARIANGELA LAYA BENITEZ
Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la cual opta el penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
Identificación del penado.

El ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, laborando en la línea de moto taxi, en la Quebrada de Cúa, Municipio General Urdaneta del estado Miranda, residenciado en Quebrada de Cúa. Calle Los Cedros, casa Nº 4, sin frisar de ladrillo, cerca del Mercal y la cancha, Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, hijo de OSWALDO ESCOBAR (v) y de SONIA DURAN (v)

II
Antecedentes.

En fecha 11 de Diciembre del 2.008, fue privado de libertad el Ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cua Estado Miranda a los folios: Tres (03) al Ocho (08) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 25 de Enero del 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560; que riela a los folios: Ciento seis (106) al Ciento trece (113), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 13 de Marzo del 2009, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Primero de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560; quien es condenado por ADMISION DE LOS HECHOS, riela a los Folios: Ciento cuarenta y cuatro (144) al Ciento cuarenta y nueve (149) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 11 de Noviembre del 2.009, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, quien fue sentenciado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que riela a los folios: Ciento setenta (170) al Ciento setenta y ocho (178) del mencionado Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 05 de Mazo de 2010, se recibe la causa procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda luego de subsanar la notificación al Ministerio Publico al folio Ciento noventa y nueve (199)

En fecha 05 de Marzo de 2010, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena folios: Doscientos (200) al Doscientos cuatro (204) de la primera pieza, estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V –19.983.560, fue condenado por el Tribunal PRIMERO de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; por lo que el penado antes identificado puede ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En fecha, 07 de Octubre de 2.010, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 0965-10 el Informe Técnico Nº 0466/10, proferido el Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección Nacional De Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, que riela a los Folios: Cuarenta y seis (46) al Cincuenta (50) del Expediente, inserto en la Segunda Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

- Nulo nivel de autocrítica.

- Posee dependencia hacia el sostén materno, ya que, no tiene hábitos laborales.

- Es inmaduro y su sistema en la resolución de problemas es endeble.
- No posee sentimientos de pertenencia familiar.

Conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento del beneficio solicitado.”


III
De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

IV
Motivación para decidir.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 03 de agosto de 2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Octubre de 2.010, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“…El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE.”
Seguidamente el informe en la parte referente a las Sugerencias, señala:

“Orientar para que el prenombrado inicie y se califique en un oficio definido.

Reforzar las normas y valores sociales.

Orientar en cuanto a la selección de pares

Orientar para que el prenombrado inicie proceso reflexivo ante la conducta ilícita

Que la parentela se involucre y que funja como guía y contención en el proceso de reinserción legal.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”

Señalamos anteriormente que el penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue Desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) Y ASI SE DECIDE.-
V
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.
Como corolario de lo anterior se acuerda.

1. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;
2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.
3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Líbrese Boleta de traslado al penado YONDAIRON JOSE ESCOBAR DURAN, cedulado v-19.983.560, para el día VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2011 a 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

JESUS EMILIO MARCANOSALINAS.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003260
ASUNTO : MP21-P-2008-003260