REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001834
ASUNTO : MP21-P-2006-001834
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Y EXTINCIÓN DE PENA
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, V-17.308.916
DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.
DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 22/12/2010, que riela a los folios 175 al 182 de la cuarta pieza del expediente mediante la cual se condeno a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, cedulado V-17.308.916, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.308.535, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Yaritagua, Sector Camino Nuevo, frente a la Avenida Bolívar, casa sin numero, al lado de una iglesia Evangélica, Estado Yaracuy, hijo Carmen Medina (V) y Candelario Gutiérrez (F).
El ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA cedulado V-17.308.535, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 01/11/2006, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 01 al 07 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día 08/12/2010, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido la pena que le fuera impuesta en definitiva razón por la cual no se determina fecha de cumplimiento de pena ni de procedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LA EXTINCION DE LA PENA
Tal como se señaló anteriormente, en el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 0/10/2006 hasta el día 08/12/2010, es decir por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÌAS en ininterrumpid, se considera en contraposición a la condena impuesta que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal establecida, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaura al efecto. Así se decide.
En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 ejusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que el penado JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA cedulado V-17.308.535, ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PRENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA cedulado V-17.308.535, mediante sentencia proferida en fecha 08/12/2010 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuido Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.
Como Corolario de lo anterior, se acuerda librar la Boleta de Notificación al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA cedulado V-17.308.535, imponiendo del deber en que se encuentra de comparecer en fecha 18/03/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, asimismo se acuerda:
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;
• Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001834
ASUNTO : MP21-P-2006-001834
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