LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


200º y 151º


PARTE SOLICITANTE: LUIS FELIPE MAZA FERMÍN

ASISTENCIA TÉCNICA: Abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

EXP. N°: 11-7411


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMÍN, debidamente asistido por el profesional del derecho, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó la inspección judicial solicitada.

II
ACTUACIONES EN EL A QUO

Se desprende de solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMIN, debidamente asistido por el abogado Miguel Aníbal Zambrano Arbornos , que previa distribución correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a realizar en el Sector El Retén, Calle Prolongación Ayacucho, Sector Oeste, 23 de Enero, parte “A”, a los fines de dejar constancia de cada uno de los particulares señalados en el escrito de solicitud, indicando el solicitante específicamente en el último particular, su reserva del derecho a señalar cualquier otro hecho o circunstancia para el momento de practicarse la Inspección Judicial solicitada.
Al folio cuatro (04) consta que en fecha 02 de diciembre de 2010 el A quo le dio entrada a la solicitud.
En fecha posterior, siete (07) de diciembre de 2010, comparece el solicitante en con la debida asistencia estampó diligencia mediante la cual consignó en original y copia el Título Supletorio, a nombre del solicitante, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1995, a los fines de ser agregado a los autos.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el A quo emitió auto mediante el cual negó la Inspección Judicial requerida, siendo recurrido en apelación dicho auto mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2010.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto proferido en fecha 20 de diciembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, recibido en fecha 10 de enero de 2011 y que mediante auto de fecha 14 de enero de 2011 se ordenó darle entrada, fijando el lapso establecido por la ley para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa:

DEL AUTO APELADO

El recurso que se encuentra sub exámine fue interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:

“… En la Inspección Ocular predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que para dejar constancia de lo explanado con anterioridad, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa a la naturaleza propia de la Inspección Ocular e incluso, se deberá emitir valoración y opinión de acuerdo a lo solicitado, por tal motivo, el Tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación, aunado con el hecho de que la dirección donde debe ser practicada la Inspección Judicial, no coincide con la señalada en el Título Supletorio de fecha 01 de Febrero de 1995, consignado por el solicitante, del cual se desprende que la evacuación testimonial promovida, carece de firma por parte del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda …”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria, por el contrario, no es el periculum in mora lo que se trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equivoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entones se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria son de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Observa este Tribunal que la inspección judicial peticionada se sustancia a través de un Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el juzgador o juzgadora actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.
Al respecto, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, dejó sentado lo siguiente:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

La solicitud planteada por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMIN, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Negrillas del Tribunal).
El artículo 936 ejúsdem, establece:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende que si la petición versa sobre alguna diligencia a través de la cual se pretenda dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, cualquier Juez Civil es competente para ordenar la práctica de una inspección con asistencia de prácticos, en caso de estimarse necesario, sin que pueda opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, concluida ésta, se entregarán sus resultas al solicitante sin decreto alguno. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
En el presente caso, la solicitante pretende que a través de la inspección judicial extra-litem, se deje constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: Que se deje constancia de que la vivienda en cuestión está en proceso de construcción. ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que se deje constancia de las condiciones de la platabanda, techo y paredes.------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Que se deje constancia de la entrada o vía principal a la construcción, todo de acuerdo al Artículo 661, del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza: El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía publica.-------------------------------------------------------
CUARTO: Que de deje constancia que es una casa en construcción por más de dos (02) años aproximadamente.------------------------------------------------------------
QUINTO: Que se deje constancia que la casa carece de todos los servicios públicos, lo cual requiere.----------------------------------------------------------------------
SEXTO: Que se deje constancia que la entrada para ingresar a los terrenos de mi vivienda existe una red consistente de alambre tipo alfajol que me impide ingresar libremente.---------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Que se deje constancia que por esa red de alambre anteriormente mencionada, es la única entrada que tengo para llegar a mi vivienda.-----------------
OCTAVO: Me reservo el Derecho de señalar cualquier otro hecho o circunstancia para el momento de practicarse inspección judicial.-------------------------------------”

La jueza A quo para negar la presente solicitud dejó sentado lo siguiente:

“….Ahora bien, de una revisión efectuada al contenido de la Inspección Judicial, se observa que para dejar constancia de lo explanado con anterioridad, se requiere realizar preguntas o interrogatorio, lo cual escapa de la naturaleza propia de la Inspección Ocular e incluso se deberá emitir valoración y opinión de acuerdo a lo solicitado, por tal motivo, el tribunal niega lo peticionado, debido a que tales hechos no son apreciables a simple vista, requiriéndose de otros medios para su evacuación….”

Observa esta juzgadora que lo solicitado no desnaturaliza el espíritu y propósito de la inspección judicial, ya que la jueza A quo solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones.
Así mismo se observa del cuestionario presentado que debe hacerse acompañar de un práctico, como le fue solicitado.
Por tal razón, concluye este Juzgado Superior que la jueza A quo debió haber designado un práctico como lo establece el Código Civil Venezolano, ya que es obvio que ante la solicitud planteada, debió hacerse acompañar de prácticos, ya que era necesario, sin que pudiera opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, y una vez concluida ésta, procedería a la entrega de sus resultas al solicitante sin decreto. ASI SE DECIDE.
Es importante traer a colación lo que dice el tratadista el Dr. Hernando Devis Echandía, sobre la inspección judicial, lo que debe ser la actuación del juez o jueza en la práctica de la misma, la realiza
“… mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto…”
De lo anteriormente expuesto se concluye que la jueza A quo interpretó erróneamente la solicitud de inspección judicial, planteada por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMIN, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° 3.821.446, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.861, en contra del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, SE ORDENA la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano LUIS FELIPE MAZA FERMÍN.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.

CUARTO: Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/
Exp. N° 11-7411