EXPEDIENTE: 11-7455
JUEZ INHIBIDO: DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ.
JUZGADO: Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 01 de enero de 2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, surgida en el en juicio que por ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD incoara el ciudadano CÉSAR ALBERTO PEDROZO PÉREZ, en su carácter de Director de la Casa Hogar Emmanuel registrada ante el Consejo de Derechos de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, bajo el Nº EA001-2008, en contra de la Medida de Advertencia dictada por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010
Consta de los autos el acta de Inhibición, de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:
"…Ahora bien ante tal apreciación, y ante la solicitud por la Dra. Zulay Chaparro, a la Rectoría del Estado, en el sentido de que analice o no la procedencia de remitir las actuaciones a la Comisión Judicial, o la Inspectoría General del Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, “…con vista a la denuncia del ciudadano CESAR PEDROZA PÉREZ…”, por tal motivo, quien suscribe procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por no considerarme incursa en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino, que siento comprometida mi imparcialidad objetiva para decidir la presente Acción por Disconformidad, por cuanto la misma, es incoada por el Director de la Casa Hogar Emmanuel, y parte denunciante en el Expediente Nro. 15.355; así mismo, como lo expresa el procesalista mexicano José Ovalle Favela, la imparcialidad, “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los interese de las partes en el litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). Asimismo lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º al referirse, al derecho al juez natural con las garantías establecidas en el texto mismo de la Constitución.”
Por otra parte, es importante precisar que, doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue una clara diferencia entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendum, en el caso de autos, si bien es cierto que el thema decidendum del presente expediente, no se relaciona con el fondo del Expediente nro. 13.355, a todas luces se evidencia que existe una evidente vinculación entre la sentencia que pudiera producirse en la Acción por Disconformidad, y la causa nro. 13.355, por cuanto dicha Acción fue ejercida producto de las medidas dictadas por el Consejo de derecho, en virtud del fallecimiento, en virtud del fallecimiento del niño DANNINSON VASQUEZ VIELMA; tal y como lo señala en su escrito libelar la parte accionate, ciudadano CESAR PEDROZA PÉREZ, cuando manifiesta: “…tenemos más de dos (02) años operando en el Municipio Los Salias y es apenas cuando sucede la lamentable muerte natural del niño DANNINSON VÁSQUEZ VIELMA, cuando los funcionarios del Consejo comienzan hacer acto de presencia en la Casa Hogar Emmanuel…”, a tal efecto, consigno en este acto copia certificada del escrito libelar que cursa, a los folios 1 al 6, e igualmente, consigno copia certificada de los folios 10 y 11, contentivo de las “medidas de Advertencia” interpuesta por el Consejo de Derecho, a la precitada Casa hogar.
En consecuencia, procedo formalmente a inhibirme por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en la Jurisprudencia vinculante, transcrita al inicio de la presente acta…”
(Fin de la cita)
En fecha 01 de febrero de 2011, se dio por recibida la presente causa, dándosele curso de Ley, mediante auto dictado el 07 de febrero de 2011.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios o funcionarias a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque tal y como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Ediciones de Palma-Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces o juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él o ella una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Al respecto el profesor Arístides Rengel-Romberg en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), señala lo siguiente acerca de la inhibición:
“Es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios o funcionarias mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el funcionario o funcionaria judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está en la obligación de declararla, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario o funcionaria judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo...”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, para poder declarar con lugar la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos.
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y.
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil.
Por tanto, las causales de inhibición son taxativas, siendo ello así la exclusión del funcionario o funcionaria del conocimiento del asunto sólo puede hacerse bajo alguna de las causales señaladas en la ley, y no caben interpretaciones analógicas a otros supuestos parecidos.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez, pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Jueza, DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se constata que en fecha 17 de enero de 2011, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en fecha 01 de febrero de 2011, fueron recibidas las copias certificadas concernientes a la incidencia de inhibición en esta Alzada.
En el presente caso, la Dra. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamenta la inhibición aquí planteada, en los siguientes términos:
"…Ahora bien ante tal apreciación, y ante la solicitud por la Dra. Zulay Chaparro, a la Rectoría del Estado, en el sentido de que analice o no la procedencia de remitir las actuaciones a la Comisión Judicial, o la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, “…con vista a la denuncia del ciudadano CESAR PEDROZA PÉREZ…”, por tal motivo, quien suscribe procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, pero no por considerarme incursa en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino, que siento comprometida mi imparcialidad objetiva para decidir la presente Acción por Disconformidad, por cuanto la misma, es incoada por el Director de la Casa Hogar Emmanuel, y parte denunciante en el Expediente Nro. 15.355.” (Negritas y Resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera que la situación de hecho configurada en el acta de inhibición, indudablemente no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresó la Jueza inhibida DRA. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, pues su conducta no se encuentra subsumida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, dicha inhibición no cumple con los extremos exigidos por la Norma Adjetiva Civil para ser declarada con lugar.
Esta Juzgadora observa que, de los autos que conforman el presente expediente la Jueza Inhibida no fundamentó su impedimento para conocer de la presente causa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sino que invocó a tales efectos que; “con vista a la denuncia del ciudadano CESAR PEDROZO PÉREZ, por tal motivo quien suscribe procede a inhibirse formalmente del conocimiento de la presente causa, pero no por considerarme incursa en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino, que siento comprometida mi imparcialidad objetiva para decidir la presente Acción por Disconformidad...”
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente el funcionario o funcionaria inhibido no puede fundamentar su inhibición en causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, los alegatos invocados como causal de inhibición deben provenir de hechos concretos, perceptibles que creen la convicción de que el juez o jueza está influenciado o influenciada subjetivamente.
En consecuencia, al no haberse señalado en forma precisa los hechos que produjeron la inhibición planteada, permiten concluir a esta Juzgadora, que la presente inhibición fue planteada en forma genérica, y en atención a ello de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 2011, por la Dra. PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, sigue el ciudadano CESAR ALBERTO PEDROZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.444, quien actuó en su carácter de Director de la Casa Hogar Emmanuel, registrada ante el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias, bajo el Nº EA001-2008, contra la medida de Advertencia dictada por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado de Miranda, en el expediente signado con el Nº JJ1-2379-10, (nomenclatura interna de ese Tribunal).
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7455, como está ordenado.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/KM/ka.-
Exp. No. 11-7455.
|