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Expediente No. 11-7443.

Parte Demandante: ciudadano JOAO MARIO DE CARVALHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.726.717.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: abogada, Maribel Dos Ramos Texeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.594.

Parte Demandada: ciudadana GLADYS YUBELI PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.403, debidamente asistida por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. V-20.080.

Acción: Divorcio, fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Motivo: Desistimiento solicitado por la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.279.403, debidamente asistida por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080.




Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.403, debidamente asistida por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro la PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOAO MARIO DE CARVALHO, en contra de la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA.

Siendo remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio No. 601 de fecha 14 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, se le dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 11-7443 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose para el día 22 de febrero del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que se celebrará la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de febrero de 2011, compareció ante esta Alzada la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.279.403, debidamente asistida por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, consignando diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida.




Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en el Código de procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de homologar el desistimiento formulado por la parte accionada ciudadana GALDYS YUBELI PARRA, debidamente asistida de abogada y otorgarle el carácter de firmeza.

Al respecto el Tribunal observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de procedimiento Civil, Tomo II, tomo II, actualizada, (Pág. 318), establece lo siguiente:
Los recursos ordinarios y/o extraordinarios interpuestos contra decisiones judiciales, no requieren del consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En este sentido el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, observamos que éste prevé en su artículo 263 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de auto composición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.

En consecuencia, concatenado lo anterior, se evidencia que consta en autos, específicamente al folio 134 del expediente, diligencia mediante la cual la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, motivo por el cual considera quien decide pertinente HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial que rige esta materia, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento solicitado en fecha 07 de febrero de 2011, por la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.403, debidamente asistida por la abogada RUYH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano JOAO MARIO DE CARVHALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.726.717 en contra la ciudadana GLADYS YUBELI PARRA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.403, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 11-7443, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/ka.
EXP N° 11-7443.