JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7202

Parte Actora: Ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.880.932.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: abogadas Ana Lisbeth Mata Aguilar y Oylec Piña Matson, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976 y 56.335, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-1.450.388.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados, Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.076 y 20.080, respectivamente.

Acción: Nulidad de Venta.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.





CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio Nro. 0740-634. (Ver f. 142 y 143 de la pieza principal del presente expediente).

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de junio de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, asignándosele el Nro. 10-7202 (Nomenclatura interna de este Despacho). Asimismo, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 144 de la pieza principal del presente expediente).

Posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 145 de la pieza principal del presente expediente).

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Pasa ahora el Tribunal a emitir las consideraciones finales con base en las pruebas promovidas y ya valoradas, las cuales esta Instancia analiza concatenadamente a continuación:

PRIMERO: De la revisión que ha sido efectuada a las pruebas que se han agregado a las actas procesales ha quedado meridianamente claro, primero, que el tantas veces referido instrumento poder fue otorgado en las circunstancias de lugar y tiempo que aparecen del mismo, por la parte demandante al demandado y que dicho poder, además de haber sido revocado, fue utilizado por el demandado para llevar a cabo una transacción sobre un inmueble propiedad de ambas partes constituido por un terreno y las bienhechurías que sobre el mismo fueron levantadas. Dicha operación –cesión de derechos- fue efectuada por el demandado a sus hijas, lo cual también quedó claramente establecido en las actas procesales. Dicho lo anterior, al examinar las disposiciones que al efecto establece el Código Civil en cuanto a la regulación del mandato y las obligaciones tanto del mandante como del mandatario, los artículos 1.692 y 1.693 dan la pauta en cuanto al desempeño del mandatario en el ejercicio del mandato, el cual está obligado a ejecutar con la diligencia de un buen padre de familia y que no sólo responderá por dolo, sino también por culpa en la ejecución. Asimismo, ya entrando en materia de revocatoria del mandato, el artículo 1.706 ejusdem establece que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a que le devuelva el instrumento contentivo de la prueba del mandato, sin someterlo a ningún tipo de formalidad adicional. De esta última norma se infiere que para efectuar la revocatoria del mandato sólo se requiere una manifestación de voluntad en tal sentido y no ser sometida a ninguna formalidad adicional de ningún tipo y así es entendido por quien aquí decide.-
SEGUNDO: En otro orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que la revocatoria del instrumento poder no había sido protocolizada, previo el otorgamiento de la cesión de derechos del bien propiedad de las partes, circunstancia ésta que de las normas consultadas no se infiere y mucho menos de las invocadas en la referida oportunidad, las cuales son los artículos 1.920 y 1.924 que regulan los casos en los cuales la ley exige la formalidad del registro y en ninguna de esas categorías legales aparece reflejado el instrumento poder o la revocatoria que se haga del mismo. En similares circunstancias, la ley especial (Ley de Registro Público y Notariado) en su artículo 45, enumera los actos que deben obligatoriamente registrarse y no se indican los que fueron señalados por la parte demandada en su contestación. Dice la norma:

..omissis…


TERCERA: Por otra parte, de la otra probanza que fue evacuada en autos, la de confesión, igualmente quedó establecido la existencia del instrumento poder, de su revocatoria y la celebración de la cesión de derechos cuya nulidad se demanda, lo cual fue todo reconocido por ambas partes por medio de las respuestas dadas a las posiciones absueltas por ambos. En ese sentido, mención especial merece la posición que fue aseverada al demandado como DECIMA-QUINTA, la cual se refiere a continuación: “¿Diga como es cierto que usted acaba de afirmar en las preguntas OCTAVA, NOVENA Y DECIMA TERCERA, que usted actuó sin el consentimiento de su poderdante, valiéndose del instrumento poder que le había otorgado? Contestó Si con el poder que me otorgó”. Ante tan categórica respuesta y debido a que es regla legal que la confesión no puede dividirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.404 del Código Civil, al dicho que fue efectuado por la parte demandada, este Tribunal le confiere el valor probatorio respectivo que al efecto el artículo 1.401 ejusdem establece y así se decide.-
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para el Tribunal declarar LA NULIDAD de la cesión de derechos sobre el inmueble propiedad de las partes en litigio, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero, ordenándose la restitución de dicho bien inmueble, quedando sin efecto la referida operación. Así se decide.-
CUARTO: Finalmente, el Tribunal observa que el rubro económico reclamado por la parte actora correspondiente a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), que forma parte del petitorio del libelo introduce, a juicio de esta juzgadora, un elemento de incongruencia y contrasentido por cuanto, si bien no fue negado por el demandado que hubiese recibido dicho monto por concepto de la negociación y más bien indicó que dicho dinero era utilizado para pagar un tratamiento médico, su procedencia representaría incurrir en un vicio en el presente fallo por cuanto implicaría una especie de reconocimiento o convalidación de la operación de cesión cuya nulidad se demanda, la cual ha sido declarada improcedente, por lo que mal puede proceder en derecho dicha reclamación y así se decide.-
Por otra parte, los rubros correspondientes a daños y perjuicios, específicamente daño moral, no fueron demostrados por la parte actora, razón por la cual es forzoso declarar su improcedencia y así decide....”

(Fin de la Cita).



CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.880.932, asistida por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.976, en contra el ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.450.388. Posteriormente mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES. (Ver f. 19 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE JAIMES en contra de la parte demandante ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES, 2) Se declaró la NULIDAD de la cesión de derechos sobre el inmueble propiedad de las partes en litigio, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero, por lo que se ORDENA restituir dicho bien inmueble, quedando sin efecto la referida operación, 3) SE DECLARA IMPROCEDENTE, el pago de cantidades de CINCUENTA MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), por concepto de capital e intereses, 4) IMPROCEDENTE el pago por concepto de los rubros correspondientes a daños y perjuicios específicamente daño moral y 5) En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Mediante diligencia en fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Juan Carlos Morante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de febrero de 2010. (Ver folio 141 del presente expediente).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Aquo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Juan Carlos Morante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.076 y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Nro. 0740-634. (Ver folios 143 y 144 de la pieza principal del presente expediente).

Mediante auto en fecha 15 de junio de 2010, se le dio al presente expediente, asignándosele el Nro. 10-7202, fijándose la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 144 de la pieza principal del presente expediente).

Seguidamente en fecha 07 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 145 de la pieza principal del presente expediente).

Mediante diligencia, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana BELKIS YEMINA JAIMES PERDOMO, en su condición de hija del causante JOSÉ ACACIO JAIMES, debidamente asistida por la abogada Nelida Rosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.519, notificó a esta Alzada del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ACACIO JAIMES, quien constituiría la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ (viuda de JAIMES), a tal efecto consignó copia certificada del acta de defunción causante JOSÉ ACACIO JAIMES, y solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA JAIMES PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.931.439, heredera conocida del causante JOSÉ ACACIO JAIMES, asimismo se eximió de librar boleta a la ciudadana BELKIS YEMINA JAIMES PERDOMO, heredera del causante, en virtud de haber quedado notificada tácitamente, tal y como se desprende de la diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2010. Igualmente, se ordenó notificar mediante edicto a los herederos desconocidos del causante. Acordándose la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 152 al 154 de la pieza principal del presente expediente).

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas, con la finalidad de constatar si se verificó la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa:

En el caso bajo análisis se evidencia que, la ciudadana BELKIS YEMINA JAIMES PERDOMO, en su condición de hija del causante ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES PERDOMO, participó de la muerte del causante a esté Tribunal mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010 y esta Alzada dio cuenta de la misma mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, a cuyo efecto se pronunció en el sentido de declarar la suspensión de la causa hasta tanto se efectuara la citación de los herederos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicho pronunciamiento sin que conste en autos que la parte actora realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los herederos del ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES.

Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: … omissis…3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Del contenido de la norma anteriormente trascrita se desprende que, se establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

En este mismo sentido establece el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 (Caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:

“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En aplicación del precepto legal trascrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Se considera entonces necesario resaltar el hecho que, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera que, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador o juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Como colorario de lo anterior, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio ya que a su vez es irrenunciable por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión, según cada caso en concreto.

Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, páginas 328 y 329, nos expresa sobre la Perención, lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Por consiguiente es evidente que, si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez suspendida la causa por el fallecimiento del causante JOSÉ ACACIO JAIMES, quien constituía la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ, se verifica que han transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día de hoy, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a esta Juzgadora a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.

De este modo, y con sustento de las normas, la doctrina y las jurisprudencias citadas es forzoso para quien aquí decide concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.880.932, en contra del ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.450.388, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de la causa.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA


KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA




YD/KM/ka.
Exp. No. 10-7202.