Expediente: 11-7444

SOLICITANTE: ciudadana NERY MARÍA DE SA QUINTAL y ALVARO BORGES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.895.622 y V-4.232.671, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANK PORFIRIO PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.693.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Tribunal de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en virtud de la remisión a ese Despacho que fuera realizada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

De la revisión de las actas del expediente Se Observa:

Al folio (07) al cuarenta y uno (41), cursa el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con sus respectivos recaudos presentado por los ciudadanos NERY MARÍA DE SA QUINTAL y el ciudadano ALVARO BORGES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.895.622 y V-4.232.671, debidamente asistidos de abogado.

Al folio cuarenta y dos (42), cursa auto mediante el cual el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, le dio entrada a la presente causa, y mediante el mismo auto se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud.

Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual en fecha 23 de junio de 2010, acordó devolver mediante oficio el presente expediente al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, en virtud de que el mencionado Juzgado había remitido las actuaciones, sin haber dejado transcurrir el lapso de Ley para que los solicitantes ejercieren el recurso de regulación de competencia si a bien tuvieran hacerlo.

Vencido el lapso legal para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, ordenó la remisión de la presente causa mediante oficio Nro. A-10.232-10, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. (Ver f. 50 y 51).

Al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) cursa el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de partición de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos NERY MARÍA DE SA QUINTAL y ALVARO BORGES GARCÍA, planteando conflicto negativo de competencia.

Actuaciones en la Alzada

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a las presentes actuaciones signándolas bajo el Nº 11-7444 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud

Cursa del folio 07 al 09 del presente expediente, la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos NERY MARÍA DE SA QUINTAL y ALVARO BORGES GARCIA, en la cual expresaron entre otras cosas la siguiente:

Que, en fecha 11 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio, por ante el Concejo del Municipio “Tomas Lander”, del Estado Miranda, según consta en el acta 05, folios número 07 y 08.
Que, en fecha 13 de junio del año 2007 fue introducida la Separación de Cuerpos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Que, mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 fue admitida de hecho la Separación de Cuerpos, lo cual sustentaban mediante Copia Certificada distinguida con la letra “B” posteriormente, en fecha 21 de junio de 2009, según solicitud de Conversión en Divorcio, este fue decretado según se evidencia en Copia Certificada, que se acompaña con letra distinguida con letra “C”.

Que, por cuanto ya habiéndose declarado la disolución del vinculo matrimonial y en vista de que el contenido de la Solicitud Amistosa, Voluntaria, No Contenciosa, convenida, distinguida con la letra “A”.

Que, habían realizado una liquidación amistosa de los bienes Muebles e Inmuebles, partición que hasta la fecha mantenían en todo el contenido de los términos reflejados en la solicitud, por lo acuden a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.

Que, sustentaban la presente solicitud en el contenido de lo establecido en el artículo 186 del Código Civil venezolano y en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Nº 2009-0006, en su artículo 3.

Que, por todo lo antes expuesto solicitaban al Tribunal se sirviera a homologar la presente liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en los términos expresados en el contenido del Anexo marcado con letra “A”, lo cual mantenían su contenido.

Que, a los efectos de la liquidación del bien inmueble, el cual fue el último domicilio conyugal, acompañaban en esta solicitud copia simple del Documentos de Propiedad de un (01) Bien Inmueble, constituido por dos (02) parcelas de terreno y la vivienda sobre ella construida.

Finalmente estimaron la cuantía de la presente Solicitud Amistosa, por Bolívares Fuertes Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho, con Noventa y Ocho Céntimos, (Bs. F. 335.858,98) o lo que es equivalente a 5.167 Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plana Nº 2009-0006, en su artículo número 1º, literal b.

Del Conflicto Negativo de Competencia

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, planteada por los ciudadanos NERY MARÍA DE SA QUINTAL y ALVARO BORGES GARCÍA, debidamente asistidos de abogado.

Expresando en su parte motiva lo siguiente:
…omissis…
Vista como ha sido el anterior escrito y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos NERY MARÍA DE SA QUINTANA y ÁLVARO BORGES GARCÍA, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 10.895.622 y 4.232.671, debidamente asistidos por el abogado FRANK PORFIRIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.693. Désele entrada en el libro de causas respectivo, y en virtud del contenido del mismo, este Juzgado observa que por disposición del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante resolución facultó a los Tribunales de Municipio de forma exclusiva de la jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil y de familia, siempre y cuando no participen niños y adolescentes. Y visto que las presentes actuaciones procesales se evidencia la existencia de los niños ALBA MARÁI BORGES DE SA y GABRIEL BORGES DE SA, de 11 y 05 años de edad respectivamente, es por lo que tomando en consideración la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños arriba mencionados, corresponde a este tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Adolescente del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare Tuy, , conocer de la presente solicitud, en virtud de los anteriormente, se ordena declinar la competencia al tribunal supra identificado.


Por su parte el Tribunal de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:

…omissis…

“…Al respecto esta operadora de justicia invoca las disposiciones derivadas de la Resolución distinguida con el Nº 2008-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-06-2008, en cuyo contenido se ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley especial que regula esta materia y en aquellos condiciones en las cuales no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales en algunos estados de nuestro país, no así en la Jurisdicción de los Valles del Tuy, lugar donde se encuentra ubicada está Instancia Judicial, la cual, continua operando bajo la figura de Tribunal de Primera Instancia Unipersonal, tramitándose los asuntos sometidos a su consideración conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, circunscribiendo su competencia a los procedimientos contenidos en su artículo 177, en cuya norma se encuentran previstos los juicios de la naturaleza que caracteriza la solicitud planteados por los ciudadanos up supra identificado, de tal manera que la legislación imperante en la tramitación de los asuntos que aquí se ventilan, para la presente época, es la que entraré en vigencia en fecha 01/04/2.000, según lo dispuesto en el artículo 683 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido habiéndose, ya declarado incompetente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, no existe cabida para recurrir otro medio de impugnación que solicitar la regulación de competencia, pese a que la naturaleza jurídica de la solicitud planteada, obedece efectivamente a la materia de protección y por consiguiente su conocimiento a un Tribunal de en el que haya entrado en vigencia al ley de la Reforma Procesal in comento, dado que aquí se encuentra involucrados los derechos e intereses de dos niños, hijos habidos en la unión de los solicitantes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis…
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón de la materia ante la presente limitación que se preenta para está juzgadora de conocer la presente solicitud, dada la inaplicabilidad de las disposiciones legales contenidas en la novísima Ley Orgánica para la Protección, Niñas y Adolescentes….

(Fin de la cita)
Consideraciones para Decidir

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la Norma Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio, Rengel Rombert, el cual afirma lo siguiente:

“(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez o jueza desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitándose la anarquía jurisdiccional.

De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

En este sentido, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez o jueza que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI, del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez o jueza, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.

El caso que nos ocupa se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, en virtud del auto emanado del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante el cual en fecha 21 de abril de 2010, le dio entrada a la causa y a su vez se declara incompetente para el conocimiento de la causa en virtud de que se encontraban involucrados los intereses de los niños, ALBA MARÍA BORGES DE SA y GABRIEL BORGES DE SA, de once (11) y cinco (05) años de edad.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, basando su decisión en el contenido de la Resolución distinguida con el Nº 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio 2008, en concordancia con el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez analizado los argumentos esgrimidos por los Juzgados arriba indicados, que han declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, esta Superioridad a los fines de resolver sobre la presente regulación, debe tomar en consideración lo siguiente.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, señala taxativamente las competencias otorgadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, estando facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, entre ellos de la solicitudes de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, es indudable que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto el artículo 680, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:


“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”.

De conformidad con dicha disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley, mediante Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, en la que resolvió en su artículo 2 lo siguiente:
“Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”.

Asimismo mediante resolución Nro. 2009-0038-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009, en su artículo 9º se estableció lo siguiente:

“A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

De manera que de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos Estados en los cuales no están dadas las condiciones mínimas necesarias para su implementación. De modo que, actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo funciona bajo la figura de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tribunales ubicados en las sedes de Los Teques y Guatire, los cuales fueron creados mediante Resolución Nro. 2009-0038-A y 2009-00039-B, ambas de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, a pesar de lo señalado por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en la presente causa se evidenciaba la existencia de dos (2) niños ALBA MARIA BORGES DE SA y GABRIEL BORGES DE SA, la misma debe ser conocida por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a criterio de esta Juzgadora, en atención a que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, todavía funciona bajo la figura de un Tribunal Unipersonal y no como un Circuito Judicial de Protección, ese decir todavía no están creadas en ese Juzgado las condiciones mínimas necesarias para la implementación de las normas procesales que rigen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden ideas conviene señalar lo establecido por la, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1707 de fecha 09/07/2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Lasanta Hernández, dejó asentado lo siguiente:

“…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.


Es importante señalar que el Juicio por partición y liquidación de comunidades de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un proceso
que por su naturaleza se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 777 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:

”La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.


En virtud de la normativa antes transcrita, y siendo que la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, aún y cuando en ella estén involucrados niñas, niñas y adolescentes la competencia especial no prevalece en estos casos, en virtud del diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos estados en los cuales no están dadas las condiciones mínimas necesarias, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud del contenido de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la Resolución anteriormente transcrita que modifica la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o graciosa y al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho análogo al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes esta dirigida en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la cual nada tiene que ver con los niños procreadas dentro de la vigencia de la relación matrimonial, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en los Estados en los cuales no se encuentren establecidas las condiciones mínimas necesarias para su efectiva aplicación, tal y como lo alega el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Por tanto, en virtud de sendas Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas, debe esta Superioridad acatar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de la República y en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Origen es decir al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 17 de enero de 2011.

Segundo: se declara COMPETENTE para conocer de la presente PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos, NERY MARÍA DE SA QUINTAL y ALVARO BORGES GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.895.622 y V-4.232.671, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7444 como está ordenado.
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
Exp. No. 11-7444
YD/KM/ka.