JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 24 de Febrero de 2011.
200° y 151°
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 09 de Diciembre de 2010, los ciudadanos WILMER DANIEL PAEZ HERNANDEZ, OMAR RAFAEL HERRERA SUAREZ, JOHN ALAYON QUINTERO, RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS, HECTOR DE JESÚS GARRILLO MARQUEZ y MIRYAN ADELA MEJIAS ROMERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.166.395; 4.584.158; 6.455.388; 17.744.311; 4.746.089 y 6.460.911, respectivamente, asistidos por intermedio de la ciudadana OLYMAR ZURITA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.140.729, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra el CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, ordenó a los demandantes a la correspondiente subsanación, la cual deberían cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse producido su notificación.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. …”
Consta de autos, al folio 50, diligencia suscrita por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual consignó Boleta de Notificación de fecha 24 de Enero de 2011, dirigida a los co-demandantes OMAR RAFAEL HERRERA SUAREZ, RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS y MIRYAN ADELA MEJIAS ROMERO, dejando constancia que la misma, se fijó en la Cartelera de este Tribunal. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso previsto para que los ciudadanos co-demandantes hicieran las respectivas correcciones al libelo de la demanda, solicitadas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009, y vista la falta de interés de la parte demandante, que hasta la presente fecha no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, como quiera que los ciudadanos co-demandantes OMAR RAFAEL HERRERA SUAREZ, RICARDO RUMARDO CASTILLO NAVAS y MIRYAN ADELA MEJIAS ROMERO, no cumplieron con la subsanación ordenada, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide
Publíquese y regístrese esta decisión, déjese copia en el copiador de sentencias de este Juzgado y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la sección Regiones Miranda.- Cúmplase.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2961-10
MFM/ICT/JG
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