REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 151º
Los Teques, once (11) de febrero de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2992-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TESTA TORREALBA YOMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.037.465.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 08 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano TESTA TORREALBA YOMER ALBERTO en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.102, mediante el cual otorgo Poder APUC-ACTA, a los ciudadanos abogados ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ Y JHONNY BLANCO MENDOZA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 50.561 y 68.102 respectivamente, observa este Tribunal que en el auto dictado en fecha 27 de enero del año en curso, en el cual se le otorga un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.
En esta sentido se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En consecuencia de la norma transcrita, se destaque que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:
1.- Que en fecha 25 de enero de 2011, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano TESTA TORREALBA YOMER ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.037.465, asistido por el Abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.102, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES.
2.- En fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por cuanto la parte accionante no estableció domicilio procesal, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.
3.- Diligencia de fecha 08 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano TESTA TORREALBA YOMER ALBERTO en su carácter de parte accionante debidamente asistido por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.102, mediante el cual otorgo Poder APUC-ACTA, a los ciudadanos abogados ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ Y JHONNY BLANCO MENDOZA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 50.561 y 68.102 respectivamente.
4.- Diligencia de fecha 09 de febrero de 2011 suscrita por el ciudadano WILKER DUMONT, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado los días 03 y 04 del presente mes sin tener respuesta alguna para practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano TESTA TORREALBA YOMER ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.037.465.
Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde la fecha de la fijación de la Boleta de en la cartelera del Tribunal, oportunidad en la cual nació el lapso para que los accionantes realizaran la corrección de la demanda de la siguiente manera:
FEBRERO 2011: MIERCOLES 09, JUEVES 10: TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO.
De lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplidos el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 27 de enero de 2011, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se declara.
DISPOSITIVO
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano TESTA TORREALBA YOMER ALBERTO (antes identificados) por PRESTACIONES SOCIALES, contra INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8, C.A de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP N° 2992-11
CRS/ICT