REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 151º
Los Teques, catorce (14) de febrero de 2011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2951-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YULIANA SORINES LACHEA NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.677.135.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL MARKETING, M.P.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 11 de febrero de 2011 suscrita por la ciudadana YULIANA LACHEA NAVA en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.773, observa este Tribunal lo siguiente:

1.- Que en fecha 23 de noviembre de 2010, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadana LACHEA NAVA YULIANA SORINES, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.677.135, asistido por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.214.418, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES.

2.- Que en fecha 26 de noviembre de 2011, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

3.- Que en auto dictado en fecha 26 de noviembre del año en curso, se le solcito a la parte acciónate subsanar único aspecto el cual era el siguiente:

“….. La accionante no señala la procedencia del punto por reintegro que manifestó en el libelo de la demanda denominado como CHARBACKS, que realiza la empresa en su decir sin motivo alguno, por lo tanto debe aclarar con mas detalle dicha pretensión…”

4.- Que se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.


5.- Que consta diligencia de fecha 18 de enero de 2011 suscrita por el ciudadano WILKER DUMONT en su carácter de Alguacil, mediante el cual consigno BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la ciudadana YULIANA SORINES LACHEA NAVA en su carácter de parte accionante , sin poder practicar. Escrito de subsanación presentado en fecha 11 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana YULIANA LLACHEA NACA en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.773.

6.- Que la parte accionante subsanó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada y procedió a subsanar, mismo día de su notificación el punto único solicitado de la siguiente manera:

“:…..El termino CHARBACKS es un reintegro o devolución que debo hacer, cualquier servicio ya pagado por el cliente, decidiera el mismo echarlo para atrás o rechazarlo. Y esta devolución es el mismo monto ganado a comisión……”

De lo indicado por la parte actora, se observa que al aclarar el punto solicitado, indicó además que esa deducción, denominada Charbacks era el mismo monto ganado por la comisión.

Para resolver, se destaca que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

Para aplicarse de la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:

Primero: Concatenando lo anterior con lo indicado por el accionante en su escrito, puede observarse que al intentar la subsanación agregó un hecho nuevo al indicar “-y la devolución es el mismo monto ganado a comisión-”.

Segundo: Considerándose que los términos en que la parte actora intentó la subsanación del libelo de demanda, no cumple los requisitos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al traer un hecho nuevo como es el de “monto ganado a comisión”, se contradice la afirmación del libelo de la demanda que era un solo salario fijo diario de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 659,71) o lo que es igual, diecinueve mil setecientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.791,30); monto éste que utilizó para el cálculo de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de fin de año.

Tercero: Admitir la demanda en estos términos sería desnaturalizar la intención del Despacho Saneador como es el limpiar al inicio del procedimiento los eventuales errores o vicios que puedan obstaculizar una sana administración de justicia o afectar el derecho a la defensa.

Cuarto: Considera prudente quien suscribe invocar el contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente:

“…al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem”.

En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2010, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por la ciudadana YULIANA SORINES LACHEA NAVA por PRESTACIONES SOCIALES, contra GLOBAL MARKETING M.P, C.A de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA
N° 2951-10
CRS/