JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 151º

Los Teques, dieciséis (16) de febrero de 2010


EXPEDIENTE Nº 2678-09

PARTE ACTORA: SALAZAR FIGUEROA YRIS KATERINE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.659.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE PROCUDORA DE TRABAJADORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.363.355.

PARTE DEMANDADA: AMT´S SEGURIDAD INTEGRAL., C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto en fecha 18 de febrero del año 2010, este Juzgado dio por recibido el libelo de la demanda propuesta por la ciudadana SALAZAR FIGUEROA YRIS KATERINE y se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose librar exhorto a la parte accionada por cuanto su domicilio procesal se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y finalmente en fecha 14 de mayo del año 2010 se dicto auto en el cual se dio por recibido oficio N° 23216 10 proveniente del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el cual remitió exhorto dejando constancia el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ciudadano FRANCISCO VALBUENA de la notificación de la accionada con resultados negativo.

Este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 12 de febrero del 2010, se inicio la demanda.
2.- Que en fecha 18 de febrero 2010, este Juzgado la dio por recibido y la admitió ordenando librar exhorto al Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la parte accionada.
3.- Que en fecha 14 de mayo del año 2010, se dio por recibido exhorto en el cual el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ciudadano FRANCISCO VALBUENA deja constancia de la consignación de la notificación de la parte demanda con resultados negativo.

4.- Que la ultima actuación procesal en el expediente data de fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), vuelto del folio cinco (05).

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.

En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) año y cuatro (4 )dias, desde la fecha de la última actuación, doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), vuelto del folio cinco (05) hasta la presente fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue la ciudadana SALAZAR FIGUEROA YRIS KATERINE (antes identificada) contra la Sociedad Mercantil AMT´S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP N° 2678-10
CRS/ICT